EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Reglamentos (CE) nºs 3355/94, 3356/94 y 3357/94 que definen el régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia y Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, expiran el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que este régimen debe ser sustituido, llegado el caso por
disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales que deben negociarse con los países en cuestión y que, entre tanto, conviene mantener este régimen incrementando al mismo tiempo los límites máximos, tal como se prevé en el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado el 2 de abril de 1980 y denunciado el 25 de noviembre de 1991;
Considerando que conviene tener en cuenta que el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia relativo al comercio de los productos textiles, rubricado el 23 de julio de 1993, expira el 31 de diciembre de 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el título de los Reglamentos (CE) nºs 3356/94 y 3357/94, se suprimirán los paréntesis con la mención «1995».
2. En el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3355/94 el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.».
3. En los Anexos C I, C III, C IV y C V del Reglamento (CE) nº 3355/94 los importes de los límites máximos que figuran en la columna (4) a los números de orden se sustituirá por los importes que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
4. En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3356/94, se suprimirán las referencias al año 1995.
5. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3357/94 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, que figuran en los Anexos C I, C II, C III, C IV y C V del Reglamento (CE) nº 3355/94 del Consejo, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria anual.
Las designaciones de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites o sublímites máximos se indican en los Anexos antes citados. En el Anexo C II, estos límites máximos se indican en el punto b) de la columna 4.».
6. Se suprimirá el Anexo al Reglamento (CE) nº 3357/94.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
Número de orden Cuantía del límite máximo(1)
(en toneladas)
Anexo C I
01.0010 5 222
01.0020 45 855
01.0030 72 852
01.0040 2 144
01.0050 1 341
01.0060 7 007
01.0080 684
01.0090 186 565 m3
01.0100 48 068
01.0110 808
01.0120 954
01.0130 398
01.0140 10 046
01.0150 3 132
01.0160 19 125
01.0165 5 924
01.0170 1 580
01.0180 4 393
01.0190 2 637
01.0200 5 780
01.0210 4 351
01.0220 8 197
01.0230 3 426
01.0240 3 538
01.0250 521
01.0270 3 849
01.0280 11 955
01.0290 10 520
Anexo C III
03.0010 1 025 179
Anexo C IV
04.0030 1 033
01.0040 1 656
04.0050 2 547
04.0055 1 270
04.0090 3 639
Anexo C V
06.0010 35 871
06.0020 52 078
06.0030 34 315
06.0040 4 892
06.0050 10 118
06.0060 62 766
06.0070 34 190
(1) Estos importes se incrementarán en un 5 % anual.
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