EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «el Convenio» y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 366,
Considerando que dicho Convenio se celebró por un plazo de diez años a partir del 1 de marzo de 1990; que, no obstante, se estableció la posibilidad de modificar sus disposiciones con ocasión de una revisión a medio plazo;
Considerando que, en aplicación de esa facultad, el 4 de noviembre de 1995 se firmó en Mauricio un Acuerdo por el que se modifica dicho Convenio;
Considerando que es conveniente adoptar, con carácter de medidas transitorias válidas hasta la entrada en vigor de dicho Acuerdo, disposiciones que permitan una aplicación anticipada de algunas
modificaciones del Convenio,
DECIDE:
Artículo 1
Se aplicarán de manera anticipada, a partir del 1 de enero de 1996, las siguientes disposiciones del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE:
a) las disposiciones generales de la cooperación ACP-CE relativas a los objetivos y los principios de la cooperación, así como a las instituciones, tal como figuran en la primera parte, capítulos 1, 2 y 5;
b) las disposiciones relativas a los ámbitos de la cooperación, tal como figuran en la segunda parte;
c) las disposiciones relativas a la cooperación comercial, tal como figuran en la tercera parte, título I;
d) las disposiciones relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportación tal como figuran en la tercera parte, título II, capítulo 1, así como en el Anexo XLVI;
e) las disposiciones relativas a la programación, tal como figuran en los artículos 281, 282, 283 y 284;
f) el artículo 364, relativo a la adhesión de Sudáfrica;
g) el artículo 364 bis, relativo a la adhesión de Somalia;
h) el artículo 366 bis, relativo a las modalidades que se tienen que aplicar en caso de violación de un elemento esencial del Convenio;
i) las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, tal como figuran en el Protocolo nº 1, así como en los Anexos del mismo, teniendo en cuenta las adaptaciones a la nomenclatura arancelaria aplicables a partir del 1 de enero de 1996;
j) las disposiciones relativas a la carne de bovino, tal como figuran en el Protocolo nº 7;
k) las disposiciones relativas a la gestión duradera de los recursos forestales, tal como figuran en el Protocolo nº 10.
Artículo 2
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán, cada uno en lo que le concierna, adoptar las medidas que implica la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 3
La aplicación de la cooperación financiera y técnica en virtud del primer Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE se sigue llevando a cabo en las mismas condiciones que las previstas en el texto del Convenio anterior a su revisión.
La puesta en práctica del sistema de estabilización de los ingresos de exportación para el año de aplicación 1994 y los años de aplicación anteriores en virtud del primer Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE sigue efectuándose en las mismas condiciones que las previstas por el texto del Convenio anterior a su revisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
Será aplicable hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones relativas
a los mismos ámbitos.
Sin embargo, seguirá aplicándose después de esa fecha a la Partes signatarias del Convenio revisado que todavía no hayan depositado su instrumento de ratificación para esa fecha, y ello hasta que el Convenio revisado sea aplicable a esas Partes en virtud del apartado 3 de su artículo 360.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
J. L. DICENTA BALLESTER
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