EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Acuerdos Europeos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria, por otra, respectivamente, establecen una serie de concesiones para determinados productos agrícolas originarios de los países mencionados; que estas concesiones suponen la reducción de las exacciones reguladoras variables dentro de un sistema de contingentes arancelarios y la reducción de derechos de aduana;
Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar aranceles para todas las exacciones reguladoras agrarias variables y para las demás barreras no arancelarias y a sustituirlas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que la sustitución de las exacciones reguladoras variables y de las demás barreras por derechos de aduana afecta a las concesiones otorgadas en virtud de los Acuerdos Europeos y puede reducir las posibilidades de acceso preferencial al mercado comunitario, concedidas a los países asociados de Europa central;
Considerando que, a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión, conviene adaptar dichas concesiones teniendo en cuenta fundamentalmente los regímenes comerciales de productos agrícolas que existían entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa, Rumanía y Bulgaria, por otra;
Considerando que, con este objeto, se establecieron medidas autónomas transitorias en los Reglamentos (CE) nos 3379/94, 1767/95 y 2179/95; que dichas medidas son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que, de acuerdo con las Directivas adoptadas por el Consejo el 6 de marzo de 1995 en relación con los productos agrícolas, están llevándose a cabo negociaciones con los países interesados en vista de la celebración de Protocolos adicionales a los Acuerdos Europeos; que los Protocolos adicionales denominados provisionales cubrirán exclusivamente los aspectos comerciales de los Protocolos adicionales; que, no obstante, debido al escaso tiempo disponible, dichos Protocolos adicionales provisionales no prodrán entran en vigor el 1 de enero de 1996;
Considerando, por consiguiente, que es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en los Acuerdos Europeos; que dichas medidas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 1996,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece, con carácter autónomo y transitorio, la apertura de nuevos contingentes arancelarios y las adaptaciones de las concesiones relativas a determinados productos agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por
una parte y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria, por otra.
Artículo 2
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Hungría, que figura en el Anexo I del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos VIIIa, VIIIb, Xa, Xb y Xc del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo I del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos originarios de Hungría, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.
Artículo 3
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Polonia, que figura en el Anexo II del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos VIIIa, VIIIb, Xa, Xb y Xc del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo II del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos originarios de Polonia, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.
Artículo 4
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Eslovaquia, que figura en el Anexo III del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos XIa, XIb, XII y XIII del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo III del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos orginarios de Eslovaquia, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.
Artículo 5
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa, que figura en el Anexo IV del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos
XIa, XIb, XII y XIII del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo IV del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos orginarios de la República Checa, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.
Artículo 6
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Rumanía, que figura en el Anexo V del presente Reglamento. sustituye al contemplado en los Anexos XIa, XIb, XIIa y XIIb del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía. por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo V del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos orginarios de Rumanía, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.
Artículo 7
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, que figura en el Anexo VI del presente Reglamento. sustituye al contemplado en los Anexos XIa, XIb, XIIIa y XIIIb del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo VI del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos orginarios de Bulgaria, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.
Artículo 8
Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán aprobadas por la Comisión:
- según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, o en las correspondientes disposiciones de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, o
- según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1798/94.
Artículo 9
Los contingentes arancelarios que lleven un número de orden serán
gestionados por la Comisión de acuerdo con los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) nº 1798/94.
Artículo 10
Se aplicará el Protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los Acuerdos Europeos mencionados en los artículos 2 a 7.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero hasta el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 2
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Hungría serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Número Cantidad Derecho
de orden Código NC Designación de la anual Observa- (% del
mercancía (en to- ciones derecho
neladas) NMF)
0101 19 10 Caballos vivos que
se destinen al ma-
tadero ilimitada (2) exención
0101 19 90 Los demás 67
Animales vivos de
la especie bovina: (3) 20
0102 90 41 de peso superior a
160 kg sin exceder
300 kg 153 000
cabezas
0102 90 49
0102 90 05 de peso no supe-
rior a 80 kg 178 000
cabezas
ex 0102 90 Terneras y vacas
distintas de las
destinadas al 5 000
matadero de las cabezas (4) 6 % ad
razas de montaña valorem
siguientes; raza
gris, raza parda
alpina, raza ama-
rilla, raza mote-
ada de Simmental
y raza del Pinzgau
0104 10 30 Animales vivos de
las especies ovina
y caprina 11 450 (5)(6) exención
0104 10 80
0104 20 10
0104 20 90
0204 Carne de animales
de la especies
ovina o caprina 2 030 (5)(6) exención
09.5302 0105 99 50 Pintadas 200 369 ecus/t
0201 Carne de animales
de la especie
bovina, fresca o 7 150 20
refrigerada
0202 Carne de animales
de la especie
bovina, congelada
0203 11 10 Carne de animales
de la raza porcina
doméstica 30 170 20
0203 21 10
0203 12 11
0203 12 19
0203 22 11
0203 22 19
0203 19 55 (7)
0203 29 55 (7)
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 59
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 59
0203 11 90 Carne de animales
de la especie por-
cina, excepto ilimitada exención
0203 12 90 los de la especie
porcina doméstica,
fresca, refrige-
0203 19 90 rada o congelada
0203 21 90
0203 22 90
0203 29 90
0206 29 99 Despojos comesti-
bles de animales
de la especie ilimitada 50
bovina
0206 80 91 Despojos comesti-
bles de animales
de las especies ilimitada 50
0206 90 91 caballar, asnal o
mular
0207 11 30 Canales de pollo 21 340 20
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 50 Pechugas de pollo
0207 14 50
0207 13 60 Muslos de pollo
0207 14 60
0207 13 10 Trozos deshuesados
de pollo 8 400 20
0207 14 10
0207 32 11 Patos 9 320 20
0207 32 15
0207 33 11
0207 32 19
0207 33 19
09.5303 0207 32 11 Patos 3 300 406 ecus/t
0207 32 15 494 ecus/t
0207 33 11 494 ecus/t
0207 32 19 549 ecus/t
0207 33 19 549 ecus/t
ex 0207 35 15 Trozos de pato,
deshuesados,
frescos, refri-
gerados 1 210 20
ex 0207 36 15 o congelados
ex 0207 35 53 Pechugas y trozos
de pechuga de
pato, sin deshue-
ex 0207 36 53 sar, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 63 Muslos y trozos
de muslos de pato,
sin deshuesar,
ex 0207 36 63 frescos, refrige-
rados o congelados
09.5304 ex 0207 35 15 Trozos de pato,
deshuesados,
frescos, refrige-
rados 600 946 ecus/t
ex 0207 36 15 o congelados 946 ecus/t
ex 0207 35 53 Pechugas y trozos
de pechuga de
pato, sin deshue- 546 ecus/t
ex 0207 36 53 sar, frescos,
refrigerados o
congelados 546 ecus/t
ex 0207 35 63 Muslos y trozos
de muslos de
pato, sin deshue-
sar, 513 ecus/t
ex 0207 36 63 frescos, refri-
gerados o conge-
lados 513 ecus/t
0207 26 50 Pechugas de pavo 2 050 20
0207 27 50
0207 26 10 Trozos deshuesa-
dos de pavo 2 050
0207 27 10
0207 32 51 Gansos 21 560 20
0207 32 59
0207 33 51
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31 Alas de ganso
enteras, incluso
sin la punta,
frescas,
ex 0207 36 31 refrigeradas o
congeladas
ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,
troncos con cue-
llo, rabadillas, y
ex 0207 36 41 puntas de alas de
ganso, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 71 Gansos semideshue-
sados, frescos,
refrigerados o
ex 0207 36 71 congelados
0207 34 Hígados grasos de
ganso o de pato ilimitada exención
0207 36 81
0207 36 85
09.5305 0207 14 99 Despojos de ave,
excepto los híga-
dos, congelados 280 204 ecus/t
0207 36 89 Hígados de ave
congelados,
excepto los
hígados 100 20
grasos de ganso y
de pato
0208 10 11 Las demás carnes y
despojos comesti-
bles de cone- ilimitada 70
0208 10 19 jos domésticos
0208 10 90 Carnes distintas
de las de conejo
doméstico exención
0208 20 00 Ancas de rana exención
0208 90 10 Carne de palomas
domésticas 50
0208 90 20 Carne de caza,
excepto de conejo
o de liebre exención
0208 90 40
09.5306 0209 00 19 Tocino sin partes
magras, seco o
ahumado, y 1 000 234 ecus/t
0209 00 30 grasas sin fundir
de cerdo o de ave 127 ecus/t
0209 00 90 454 ecus/t
0210 11 11 Carne de la espe-
cie porcina domés-
tica, salada o en 1 500 20
0210 12 11 salmuera
0210 19 40
0210 19 51
09.5501 ex 0210 90 29 Los demás, de ave,
secos o ahumados 1 550 17 % ad
valorem
ex 0210 90 80
ex 0406 90 86 Balaton, Cream-
white, Hajdu,
Mervany, Ovari, 1 900 20
ex 0406 90 87 Bakony, Bacskal,
Ban, queso
Delicaci «Moson»,
ex 0406 90 88 queso Delicaci
«Pelso», Goya,
queso con formas
de jamón, Karavan,
Lajta, Parenyica,
Sed, Tihanv
0407 00 11 Huevos de ave,
con cascarón 1 450 20
0407 00 19
0407 00 30
0408 91 80 Huevos de ave,
secos 290
09.5561 0409 00 00 Miel natural 450 17 % ad
valorem
0409 00 00 Miel natural
ilimitada 93
0602 40 90 Rosales injer-
tados ilimitada 46
0602 90 30 Arboles, arbustos,
distintos de fo-
restales y fru-
tales 92
0602 90 45 y matas: distin-
tos de plantas
viváceas, esque-
jes e
0602 90 49 injertos, ex-
cepto yucas y
cactáceas no
plantadas
0602 90 59 en macetas y
demás recipien-
tes habituales
ex 0602 90 70
ex 0602 90 99
0602 90 91
ex 0602 90 70 Yucas y cactáceas
no plantadas en
macetas y 62
ex 0602 90 99 demás recipientes
habituales
0603 90 00 Flores cortadas 35
ex 0604 10 90 Follaje, hojas,
ramas y demás
partes de plantas, 70
0604 91 21 sin flores ni ca-
pullos, hierbas,
musgos y líque-
nes,
0604 91 29 para ramos o
adornos, frescos,
secos, blanquea-
0604 91 41 dos, teñidos, im-
pregnados o pre-
parados de otra
forma
0604 91 49 Frescos
0604 91 90
0604 99 10 Simplemente secos 50
09.5555 da 0602 90 30 Las demás plantas
vivas 620 11 % ad
valorem
a 0602 90 99
09.5503 0702 00 40 Tomates, frescos o
refrigerados, del
1 al 31 de 130 (8)(13) 6 % ad
octubre valorem
09.5105 0703 10 Cebollas y chalo-
tes 58 300 20
09.5505 0703 20 00 Ajos 1 560 exención
09.5557 0704 90 10 Coles blancas y
rojas 330 (9) 10 % ad
valorem
ex 0704 90 90 Coles de China,
del 1 al 31 de
julio
0706 90 30 Rábanos rustica-
nos ilimitada 47
09.5507 0706 90 90 Las demás raíces
comestibles 880 10 % ad
valorem
09.5127 0707 00 10 Pepinos 140 (8)(13) 20
0707 00 15 (8)(13)
0707 00 20 (8)(13)
0707 00 35 (8)(13)
0707 00 40 (8)(13)
0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados, del
16 de mayo al ilimitada (8)(13) 50
0707 00 30 31 de octubre (8)(13)
09.5509 ex 0709 20 00 Espárragos, del
16 de abril al
15 de junio 250 12 % ad
valorem
ex 0709 20 00 Espárragos, del
1 de octubre al
31 de enero ilimitada 75
09.5133 0709 51 10 Champiñones 3 484 20
0709 51 30 Cantbarellus spp. ilimitada exención
09.5553 0709 51 30 186 exención
0709 51 50
0709 51 90
09.5137 0709 52 00 Trufas 136 20
09.5139 0709 60 10 Pimientos dulces 14 936
09.5141 0710 21 00 Guisantes, conge-
lados 12 000
09.5143 0710 22 00 Alubias, conge-
ladas 5 336
09.5145 0710 29 00 Las demás legum-
bres, congeladas 2 000
09.5563 0710 80 51 Pimientos dulces,
congelados 1 160 exención
0710 80 59 Pimientos del
género Capsicum o
del género ilimitada 50
Pimienta, excepto
los pimientos
dulces
09.5149 0710 80 85 Espárragos y las
demás legumbres y
hortalizas, 16 930 20
0710 80 95 congelados
09.5151 0710 90 00 Mezclas de horta-
lizas y/o legum-
bres, congeladas 2 834
0711 40 00 Pepinos y pepi-
nillos ilimitada 80
0711 90 10 Pimientos de
género Capsicum o
del género 50
Pimenta, excepto
los pimientos
dulces
0712 20 00 Cebollas, secas
ilimitada 50
ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención
ex 0713 10 10 Guisantes (Pisum
sativum) secos,
para siembra ilimitada 67
0713 10 90 Legumbres secas
desvainadas 77
0713 20 10 Garbanzos, para
siembra 67
0713 33 10 Alubia común,
para siembra 67
0713 33 90 Alubias de las
especies Phaseolus
o Vigna, excepto exención
las de siembra
0713 50 10 Habas, para
siembra 60
09.5565 0802 22 00 Avellanas, sin
cáscara 130 exención
09.5567 0802 31 00 Nueces, con
cáscara 120
09.5569 0802 32 00 Nueces, sin
cáscara 420
09.5511 0806 10 30 Uvas de mesa,
del 15 al 20 de
julio 520 12 % ad
valorem
0806 10 40 Uvas de mesa, del
21 de julio al 30
de octubre
09.5571 0807 11 00 Melones y sandías,
frescos 3 980 exención
0807 19 00
09.5157 0808 10 10 Manzanas para
sidra 22 500 (9) 20
09.5159 da 0808 10 51 Manzanas, las
demás 5 200 (1)(11) 20
a 0808 10 98 (1)(11)
09.5513 0808 20 Peras y membrillos 1 100 (1)(9)
(13) 6,5 % ad
valorem
09.5161 0809 10 Albaricoques 4 100 (8)(13) 20
0809 20 21 Guindas, frescas,
del 1 de mayo al
15 de julio: del
ilimitada 73
1 al 20 de mayo
0809 20 31 Las demás
0809 20 41
0809 20 11 Guindas, frescas,
del 16 de julio
al 30 de abril:
del
0809 20 71 11 de agosto al
30 de abril
0809 20 51 Las demás
0809 20 61
09.5515 0809 20 29 Cerezas, excepto
las guindas, del 1
al 20 de 225 (9) 11 % ad
mayo valorem
0809 20 39 Cerezas, excepto
las guindas, del (8)(13)
21 al 30 de mayo
0809 20 49 Cerezas, excepto
las guindas, del
1 de junio al 15 (8)(13)
de julio
09.5163 0809 40 10 Ciruelas 6 750 20
0809 40 20 (8)(13)
0809 40 30 (8)(13)
0809 40 40
0809 40 90 Endrinas ilimitada 47
0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82
0810 30 10 Grosellas negras
(casís)
0810 30 30 Grosellas rojas, (11)
frescas
0810 30 90 Las demás frutas (11)
de baya 24
09.5517 0810 10 Fresas 210 exención
0810 20 Frambuesas,
zarzamoras, moras (11)
y moras-frambuesa
0810 30 Grosellas (11)
0810 40 Arándanos, mirti-
los y demás frutos
del género
Vaccinium
0811 10 90 Fresas ilimitada (11) 72
ex 0811 20 19 Frambuesas, con
un contenido de
azúcares supe- (11) 69
rior al 13 % en
peso
0811 20 31 Frambuesas (11) 78
0811 20 39 Grosellas negras,
casís (11) 56
0811 20 51 Grosellas rojas (11) 67
09.5519 0811 10 90 Frutos, conge-
lados, sin adi-
ción de azúcar
ni edul- 1 190 (11) exención
0811 20 19 corados de otro
modo, excepto las
cerezas (11)
0811 20 31 (11)
0811 20 39 (11)
0811 20 51 (11)
0811 20 59 (11)
0811 20 90 (11)
0811 90 50 (11)
0811 90 70 (11)
0811 90 85 (11)
0811 90 95 (11)
09.5573 0812 90 Otros frutos y
frutos de cás-
cara, conserva-
dos 770 exención
provisionalmente,
pero todavía
impropios para la
alimentación
09.5169 0813 10 Albaricoques,
secos 1 500 20
0813 20 Ciruelas, secas
0813 30 Manzanas, secas
0813 40 10 Melocotones,
secos
0813 40 30 Peras, secas
0813 40 70 Los demás
0813 40 95
0813 50 12 Mezclas sin
ciruelas pasas
0813 50 15
0813 50 19 Mezclas con
ciruelas pasas
0813 50 31 Mezclas consti-
tuidas exclusi-
vamente por fru-
tos de
0813 50 39 cáscara
0813 50 91 Los demás mezclas
de frutos sin
ciruelas pasas ni
higos
0813 50 99 Los demás mezclas
de frutos con ci-
ruelas pasas o
higos
09.5575 0904 20 10 Pimientos de los
géneros Capsicum
o Pimenta, 710 exención
0904 20 39 secos, triturados
o pulverizados
0904 20 90
0904 20 90 Pimientos de los
géneros Capsicum
o Pimenta, ilimitada 33
triturados o
pulverizados
1001 10 00 Trigo duro 232 000 20
1001 90 99 Los demás
1008 20 00 Mijo 9 000 65 ecus/t
1008 30 00 Alpiste 9 000 exención
ex 1005 10 Maíz para siembra
(híbrido) ilimitada 50
1209 21 00 Semillas de al-
falfa 40
1209 23 11 Semillas de fes-
tucas 50
1209 23 15 50
1209 23 80 40
1209 24 00 Semillas de pasto
azul de Kentucky ilimitada 50
1209 25 00 Semillas de ba-
llico
1209 26 00 Semillas de fleo
de los prados
1209 29 10 Las demás
1209 29 50
1209 29 80 40
1209 91 10 Semillas de hor-
talizas 50
1209 91 90 43
1501 10 19 2 400 164 ecus/t
09.5173 1512 11 91 Aceites de girasol 1 900 20
1519 11 00 Acido esteárico ilimitada exención
1519 20 00 Alcoholes grasos
industriales 83
1520 Glicerina, incluso
pura; aguas y
lejías gliceri-
nosas exención
1601 00 91 Embutidos secos o
para untar 6 640 20
1601 00 91 Embutidos, secos
o para untar 500 1759 ecus/t
1602 20 11 Hígados de ganso o
de pato ilimitada 69
1602 20 19
ex 1602 90 31 Caza 47
ex 1602 90 31 Conejo 82
1602 49 15 Las demás mezclas
y conservas de
carne de anima- 558 20
1602 49 19 les de la espe-
cie porcina domés-
tica
1602 41 10
1602 42 10
1602 49 11
1602 49 13
1602 49 30
1602 49 50
1702 50 00 Fructosa y maltosa
químicamente puras ilimitada exención
09.5547 1703 90 00 1 100 exención
09.5175 2001 10 00 Conservas de pe-
pinos 21 427 20
09.5583 2001 90 20 Frutos del género
Capsicum, excepto
los pimien- 200 exención
2001 90 70 tos dulces prepa-
rados o conserva-
dos en vinagre o
ácido acético
2001 90 20 Frutos del género
Capsicum o Pimenta
excepto los ilimitada 50
2005 90 10 pimientos dulces
09.5585 2001 90 91 Frutos tropicales,
nueces tropicales
y demás 140 7 % ad
valorem
2001 90 96 legumbres, horta-
lizas, frutos y
demás partes
comestibles de
plantas, prepara-
dos o conservados
en vinagre o en
ácido acético
09.5177 2002 90 31 Tomates conser-
vados 7 410 20
2002 90 39
09.5179 2002 90 91 Tomates conser-
vados 2 080
2002 90 99
09.5587 2004 90 30 Las demás legum-
bres u hortali-
zas y las mezclas
de 120 8 % ad
valorem
2004 90 50 hortalizas y/o
legumbres prepa-
rados o conser-
vadas
(excepto en vi-
nagre o en ácido
acético)
09.5521 2005 40 00 900 exención
2005 59 00
09.5181 2005 90 75 «Choucroute» 2 700 20
09.5187 ex 2005 90 70 Mezclas de pi-
mientos dulces 1 600 20
ex 2005 90 80
2007 99 10 Puré y pasta de
ciruela ilimitada (2) 86
2007 99 31 Compotas, jaleas
y mermeladas,
purés y pastas de (13) 83
cerezas, con un
contenido de azú-
car superior al
30 % en peso
09.5189 ex 2007 99 31 Compota de guinda 3 640 (13) 20
2007 99 33 Compota de fresa
2007 99 35 Compota de fram-
buesa
ex 2007 99 39 Con un contenido
de azúcar superior
al 30 % en ilimitada (13) 27
peso. Frutos de
los códigos NC
0801, 0803, 0804
(excepto higos y
piñas),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
ex 2007 99 93 De productos
tropicales
ex 2007 99 98 Los demás; frutos
de los códigos
NC 0801, 0803,
0804 (excepto
higos y piñas),
0807 20,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
09.5549 ex 2008 60 Cerezas, sin
alcohol añadido 890 (13) 18 % ad
valorem
2008 60 61 Guindas, con azú-
car añadido, en
envases inmedia- ilimitada 70
tos con un conte-
nido neto igual o
inferior a 1 kg
09.5197 ex 2008 99 45 Ciruelas 1 900 20
09.5199 ex 2008 99 49 Manzanas grose-
llas espinosas 1 350
09.5201 ex 2008 99 99 Grosellas espino-
sas 5 250
09.5203 2009 70 19 Jugo de manzana,
los demás 6 200 20
2009 70 30 Jugo de manzana,
de mesa volúmica
no superior a ilimitada 48
2009 70 93 1,33 g/cm3 a 20ºC
2009 70 99
09.5205 2009 80 Jugos de las demás
frutas 1 550 (13) 20
09.7011 ex 2204 21 Vinos de calidad,
en recipientes con
capacidad 171 930
inferior o igual hl 40
2 litros
09.7007 ex 2204 29 Los demás vinos,
a granel 113 460
hl 40
2309 10 Alimentos para
perros o gatos,
acondicionados 10 875 20
para la venta al
por menor
09.5207 2401 10 Tabaco sin desve-
nar o desnervar 3 200 (12) 20
2401 20 Tabaco total o
parcialmente des-
venado o desner-
vado
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.
(4) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia Lituania.
(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.
(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.
(7) Excepto el lomo presentado sólo.
(8) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.
(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).
(10) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.
(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo VIII b del Acuerdo europeo.
(12) Derecho mínimo aplicable = 11 ecus/100 kg.
(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
ANEXO II
Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 3
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Polonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho
de orden mercancía anual ciones (% del
(en to- derecho
neladas) NMF)
0101 19 10 Caballos vivos
que se destinen al
matadero ilimitada (2) exención
Animales vivos de
la especie bovina: (3) 20
0102 90 41 De peso superior a
160 kg sin exceder
300 kg 153 000
cabezas
0102 90 49
0102 90 05 De peso no supe-
rior a 80 kg 178 000
cabezas
ex 0102 90 Terneras y vacas
distintas de las
destinadas al 5 000
matadero de las cabezas (4) 6 % ad
razas siguientes: valorem
raza gris, raza
parda alpina, raza
amarilla, raza
moteada de Simmen-
tal y raza de Pinz-
gau
0103 92 19 Animales vivos de
la especie porcina
doméstica 1 400 20
0104 10 30 Animales vivos de
las especies ovina
o caprina 9 200 (5)(6) exención
0104 10 80
0104 20 10
0104 20 90
0204 Carne de animales
de las especies
ovina o (5) exención
caprina
0201 Carne de animales
de la especie
bovina, fresca o 7 100 20
refrigerada
0202 Carne de animales
de la especie bo-
vina, congelada
0203 11 10 Carne de animales
de la especie
porcina do- 9 800 20
0203 21 10 méstica
ex 0203 12
ex 0203 22
0203 19 55 (7)
0203 29 55 (7)
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 59
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 59
0203 11 90 Carne de animales
de la especie por-
cina, excepto ilimitada exención
0203 12 90 los de la especie
porcina doméstica,
fresca refrige-
0203 19 90 rada o congelada
0203 21 90
0203 22 90
0203 29 90
09.5525 0205 00 Carne de animales
de las especies
caballar, asnal o 700 exención
mular
0206 80 91 Despojos comesti-
bles de animales
de las especies ilimitada 50
0206 90 91 caballar, asnal y
mular
0105 92 00 Gallos y gallinas 3 500 20
0105 93 00
0207 11 10
0207 11 30
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 10 Trozos de gallos y
gallinas 4 900 20
0207 13 20
0207 13 30
0207 13 40
0207 13 50
0207 13 60
0207 13 99
0207 14 10
0207 14 20
0207 14 30
0207 14 40
0207 14 50
0207 14 60
0207 14 70
0207 14 99
0105 99 30 Pavos 1 400 20
0207 24 10
0207 24 90
0207 25 10
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 20
0207 26 30
0207 26 40
0207 26 50
0207 26 60
0207 26 70
0207 26 80
0207 26 99
0207 27 10
0207 27 20
0207 27 30
0207 27 40
0207 27 50
0207 27 60
0207 27 70
0207 27 80
0207 32 11 Patos 1 320 20
0207 32 15
0207 33 11
0207 32 19
0207 33 19
ex 0207 35 15 Trozos de pato,
deshuesados,
frescos, refri-
gerados
ex 0207 36 15 o congelados
ex 0207 35 53 Pechugas y trozos
de pechuga de
pato, sin deshue-
ex 0207 36 53 sar, frescos, re-
frigerados o con-
gelados
ex 0207 35 63 Muslos, trozos de
muslos de pato,
sin deshuesar,
ex 0207 36 63 frescos, refrige-
rados o congelados
0105 99 20 Gansos 17 480 20
0207 32 51
0207 32 59
0207 33 51
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31 Alas de ganso
enteras, incluso
sin la punta,
frescas
ex 0207 36 31 congeladas o re-
frigeradas
ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,
troncos con
cuello, rabadillas
y
ex 0207 36 41 puntas de alas, de
ganso, frescas,
refrigeradas o
congeladas
ex 0207 35 71 Gansos semides-
huesados, frescos,
refrigerados o
ex 0207 36 71 congelados
0207 35 99 Despojos de ganso,
excepto los híga-
dos frescos,
0207 36 90 refrigerados o
congelados
0207 34 Hígados grasos
de ganso o de pato ilimitada exención
0207 36 81
0207 36 85
0208 10 11 Las demás carnes y
despojos comesti-
bles de cone- ilimitada 70
0208 10 19 jos domésticos
0208 10 90 Carnes distintas
de las de conejo
doméstico exención
0208 20 00 Ancas de rana exención
0208 90 10 Carne de palomas
domésticas 50
0208 90 20 Carne de caza,
excepto de conejo
o de liebre exención
0208 90 40
0210 11 11 Carne de la
especie porcina
doméstica, salada
o en 3 000 20
0210 11 19 salmuera
0210 11 31
0210 11 39
0210 11 90
0210 12 11
0210 12 19
0210 12 90
0210 19 10
0210 19 20
0210 19 30
0210 19 40
0210 19 51
0210 19 59
0210 19 60
0210 19 70
0210 19 81
0210 19 89
0210 19 90
0402 10 19 Leche desnatada en
polvo 4 100 20
0402 21 19 Leche entera en
polvo
0402 21 99 Leche entera en
polvo
0405 10 11 Mantequilla 1 400 20
0405 10 19
0406 Quesos y requesón 2 800 20
0407 00 11 Huevos de ave con
cascarón 1 500 20
0407 00 19
0407 00 30
0408 91 80 Huevos de ave,
secos 220 20
0408 99 80 Los demás huevos
enteros, sin
cascarón
0409 00 00 Miel natural ilimitada 93
0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46
09.5589 0602 90 70 Plantas de inte-
rior 130 8 % ad
valorem
0602 90 91
0602 90 99
0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35
ex 0604 10 90 Follaje, hojas,
ramas y demás
partes de plantas, ilimitada 70
0604 91 21 sin flores ni
capullos, hierbas,
musgos y líquenes,
0604 91 29 para ramos o ador-
nos, frescos,
secos, blanquea-
dos, teñidos,
impregnados o
preparados de
otra forma
0604 91 41 Preparados
0604 91 49 Frescos
0604 91 90
0604 99 10 Simplemente secos 50
0604 99 90 Los demás 82
09.5101 0701 10 00 Patatas para
siembra 400 20
09.5103 0701 90 90 Patatas 4 000
09.5107 0703 10 11 Cebollas para
simiente 290 20
09.5109 0703 10 19 Cebollas 145 900
09.5111 0703 10 90 Chalotes 1 500
09.5113 0703 20 00 Ajos 610
09.5115 0703 90 00 Puerros y demás
hortalizas
aliáceas 190
09.5117 0704 10 05 Coliflores y bré-
coles 1 500 (9) 20
0704 10 10 Coles (9)
0704 10 80 Coliflores y bré-
coles (9)
0704 20 00 Coles de Bruselas
0704 90 10 Coles blancas y
rojas (9)
0704 90 90 Las demás
09.5119 0705 11 05 Lechugas repo-
lladas 140 (9) 20
0705 11 10 (9)
0705 11 80 (9)
0705 19 00 Las demás
0705 21 00 Endibia «Witloof»
09.5121 ex 0706 10 00 Zanahorias, fres-
cas o refrigeradas 750 20
09.5123 0706 90 05 Apionabos, frescos
o refrigerados 940 20
0706 90 11
0706 90 17
0706 90 30 Rábanos rusticanos ilimitada 47
09.5125 0706 90 90 Los demás tubér-
culos 310 20
09.5128 0707 00 10 Pepinos 1 690 (8)(12) 20
0707 00 15 (8)(12)
0707 00 20 (8)(12)
0707 00 35 (8)(12)
0707 00 40 (8)(12)
0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados (del
16 de mayo al ilimitada (1)(12) 80
0707 00 30 31 de octubre)
09.5129 0708 10 20 Guisantes (Pisum
sativum), frescos 420 20
0708 10 95 Alubias, frescas
(del 1 de octubre
al 30 de junio)
0708 20 20 Alubias, frescas
(del 1 de julio al
30 de septiem-
0708 20 90 bre) (9)
0708 20 95 (9)
0708 90 00 Las demás legum-
bres
09.5131 0708 20 90 Alubias 480 (9)
ex 0709 20 00 Espárragos, del 1
de octubre al 31
de enero ilimitada 75
0709 51 30 Cantharellus spp. exención
09.5527 0709 40 00 Apio, excepto el
apionabo 100 2 % ad
valorem
09.5135 0709 51 50 Setas (del género
Boletus) 510 20
09.5591 0709 51 90 Las demás 140 exención
09.5139 0709 60 10 Pimientos dulces 160 20
09.5141 0710 21 00 Guisantes (Pisum
sativum), conge-
lados 2 200 20
09.5143 0710 22 00 Alubias (Vigna
spp. y Phaseolus
spp.), conge- 13 700
ladas
09.5145 0710 29 00 Las demás, conge-
ladas 1 750
09.5147 0710 30 00 Espinacas, conge-
ladas 1 750
09.5563 0710 80 51 Pimientos dulces,
congelados 840 exención
0710 80 59 Pimientos del gé-
nero Capsicum o
Pimenta, ilimitada 50
excepto los pi-
mientos dulces
09.5149 0710 80 85 Las demás legum-
bres y hortalizas,
congeladas 36 900 20
09.5149 0710 80 95
09.5151 0710 90 00 Mezclas de horta-
lizas y/o legum-
bres, congeladas 1 850
0711 40 00 Pepinos y pepini-
llos ilimitada 80
0711 90 10 Pimientos del
género Capsicum o
Pimenta, 50
excepto los pi-
mientos dulces
09.5153 0712 90 05 Patatas incluso
en trozos o en
rodajas, congela- 180 20
das
0712 20 00 Cebollas ilimitada 50
09.5155 0712 90 50 Zanahorias 1 900 20
ex 0712 90 90 Rábanos rusti-
canos ilimitada exención
0713 10 10 Guisantes (Pisum
sativum), para
siembra ilimitada 67
0713 20 10 Garbanzos, para
siembra
0713 31 10 Alubias, para
siembra
0713 32 10 Alubias adzuki,
para siembra
0713 33 10 Alubia común, para
siembra
0713 39 10 Las demás, para
siembra
09.5595 0713 50 Habas y habon-
cillos 3 930 exención
09.5159 0808 10 51 Manzanas 2 380 (8)(12) 20
0808 10 53 (8)(12)
0808 10 59 (8)(12)
0808 10 92 (8)(12)
0808 10 94 (8)(12)
0808 10 98 (8)(12)
0808 10 61 (8)(12)
0808 10 63 (8)(12)
0808 10 69 (8)(12)
0808 10 71 (8)(12)
0808 10 73 (8)(12)
0808 10 79 (8)(12)
0809 20 21 Guindas frescas,
del 1 de mayo al
15 de julio: del ilimitada (10) 73
1 al 20 de mayo
0809 20 31 Las demás (8)(12)
0809 20 41 (8)(12)
0809 20 11 Guindas, frescas,
del 16 de julio
al 30 de abril:
del
0809 20 71 11 de agosto al
30 de abril
0809 20 51 Las demás (8)(12)
0809 20 61 (8)(12)
09.5597 0809 20 11 Guindas, excepto
del 16 de julio
al 10 de agosto 200 exención
0809 20 21 (10)
0809 20 31 (8)(12)
0809 20 41 (8)(12)
0809 20 71
09.5163 0809 40 10 Ciruelas 750 20
0809 40 20 (8)(12)
0809 40 30 (8)(12)
0809 40 40
0809 40 90 Endrinas ilimitada 47
0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82
0810 20 90 Las demás frutas
de baya 42
0810 30 10 Grosellas negras
(casís), frescas (11) 82
0810 30 30 Grosellas rojas,
frescas (11) 82
0810 30 90 Las demás frutas
de baya 42
0810 40 30 Mirtilos (frutos
del Vaccinium
myrtillus) exención
0810 40 50 Frutos del Vacci-
num macrocarpon y
del Vaccinum 75
corymbosum
0810 40 90 Las demás frutas
de baya 42
09.5165 0811 10 11 Fresas 1 150 (11)(12) 20
0811 10 19 (11)
09.5519 0811 10 90 Fresas, conge-
ladas, sin adi-
ción de azúcar
ni otros 9 340 (11) exención
edulcorantes
ex 0811 20 Las demás bayas
ex 0811 90 congeladas, ex-
cepto las cerezas
y las guindas
0811 10 90 Fresas ilimitada (11) 72
ex 0811 20 19 Frambuesas, con
un contenido de
azúcar inferior (11) 69
o igual al 13 %
en peso
0811 20 31 Frambuesas (11) 78
0811 20 39 Grosellas negras
(casís) (11) 56
0811 20 51 Grosellas rojas (11) 67
09.5167 0811 20 59 Zarzamoras, moras
y moras-frambuesa 14 500 20
0811 20 90 Las demás
0811 90 50 Mirtilos (frutos
del Vaccinium
myrtillus)
0811 90 70 Frutos de las
especies
Vaccinium
0811 90 75 Guindas
0811 90 80
0811 90 85
0811 90 95
09.5573 0812 90 Otros frutos y
frutos de cáscara
conservados pro- 1 000 exención
visionalmente
09.5169 0813 10 00 Albaricoques,
secos 1 456 20
0813 20 00 Ciruelas, secas
0813 30 00 Manzanas, secas
0813 40 10 Melocotones, secos
0813 40 30 Peras, secas
0813 40 70 Los demás
0813 40 95
0813 50 12 Mezclas sin ci-
ruelas pasas
0813 50 15
0813 50 19 Mezclas con ci-
ruelas pasas
0813 50 31 Mezclas consti-
tuidas exclusiva-
mente por frutos
de
0813 50 39 cáscara
0813 50 91 Las demás mezclas
de frutos sin ci-
ruelas pasas ni
higos
0813 50 99 Las demás mezclas
de frutos con
ciruelas pasas o
higos
0904 20 90 Pimientos del gé-
nero Capsicum o
Pimenta, tritura- ilimitada 33
dos o pulverizados
1008 10 00 Alforfón 4 350 20
1108 13 00 Fécula de patata 7 500 20
09.5599 da 1209 22 Semillas forra-
jeras, excepto
las de remolacha
y de 1 450 exención
a 1209 29 alfalfa
09.5589 1514 10 10 Aceites en bruto
de nabina, de
colza o de mostaza, 410 exención
excepto los desti-
nados a la alimen-
tación humana
1601 00 91 Embutidos secos o
para untar 2 250 20
1601 00 99 Los demás
1602 41 10 Conservas de carne
de la especie
porcina 9 600 20
1602 42 10
1602 49 11
1602 49 13
1602 49 15
1602 49 19
1602 49 30
1602 49 50
1602 20 11 Hígados de ganso o
de pato ilimitada 69
1602 20 29
1602 50 31 «Corned beef» 440 13 % ad
valorem
1602 50 39 Las demás prepa-
raciones de carne
de vacuno,
cocida en envases
herméticamente
cerrados
ex 1602 90 31 Caza ilimitada 47
ex 1602 90 31 Conejo 82
09.5547 1703 90 00 Melaza, excepto
la de caña 64 650 exención
09.5175 ex 2001 10 00 Conservas de
pepino 2 100 20
2001 90 20 Frutos del género
Capsicum o Pi-
menta, excepto ilimitada 50
los pimientos
dulces
09.5183 2005 40 00 Guisantes (Pisum
sativum) 370 20
09.5185 2005 59 00 Las demás alubias
desvainadas 1 500
2005 90 10 Frutos del género
Capsicum, excepto
los pimientos ilimitada 50
dulces
09.5189 ex 2007 99 31 Compota de guinda 1 500 (11) 20
2007 99 33 Compota de fresa (12)
2007 99 35 Compota de fram-
buesa (12)
ex 2007 99 39 Con un contenido
de azúcar superior
al 30 % en ilimitada (12) 27
peso. Frutos de
los códigos NC
0801, 0803, 0804
(excepto higos y
piñas),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
09.5191 2008 80 50 Fresas 4 280 20
09.5193 2008 80 70
09.5195 2008 80 99
ex 2008 99 99 Frutos de los
códigos NC ilimitada 26
0803, 0804
(excepto los
higos),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
09.5203 2009 70 19 jugo de manzana,
los demás 8 500 20
2009 70 30 jugo de manzana,
de masa volúmica
no superior a ilimitada 48
2009 70 93 1,33 g/cm3 a 20ºC
2009 70 99
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencias en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de las especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de
otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.
(4) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.
(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.
(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.
(7) Excepto el tomo presentado solo.
(8) Véanse los comentarios de los nnos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.
(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).
(10) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.
(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo VIII b del Acuerdo europeo.
(12) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
ANEXO III
Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 4
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho
de orden mercancía anual ciones (% del
(en to- derecho
neladas) NMF)
0101 19 10 Caballos vivos que
se destinen al ma-
tadero ilimitada (2) exención
0101 19 90 Los demás 67
Animales vivos de
la especie bovina: (3) 20
0102 90 41 de peso superior a
160 kg sin exceder
300 kg 153 000
cabezas
0102 90 49
0102 90 05 de peso no supe-
rior a 80 kg 178 000
cabezas
ex 0102 90 Terneras y vacas,
distintas de las
destinadas al 5 000
matadero de las cabezas (4) 6 % ad
razas de montaña valorem
siguientes: raza
gris, raza parda
alpina, raza ama-
rilla, raza mote-
ada de Simmental
y raza de Pinzgau
0104 10 30 Animales vivos de
las especies ovina
y caprina 1 670 (1) exención
0104 10 80
0104 20 10
0104 20 90
0201 Carne de animales
de la especie bo-
vina, fresca, 1 330 70
0202 refrigerada o
congelada
0103 92 19 Animales vivos de
la especie porcina
doméstica 2 130 20
0203 11 10 Carne de animales
de la especie
doméstica
0203 12 11
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55 (6)
0203 19 59
0203 21 10
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55
0203 29 59 (6)
0203 11 90 Carne de animales
de la especie por-
cina, excepto ilimitada exención
0203 12 90 los de la especie
porcina doméstica,
fresca, refrige-
0203 19 90 rada o congelada
0203 21 90
0203 22 90
0203 29 90
0204 Carne de animales
de las especies
ovina y 1 670 (5) exención
caprina
0207 11 10 Canales de pollo,
frescas, refrige-
radas o congela- 1 250 20
0207 11 30 das
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 50 Trozos de gallos y
gallinas 550 20
0207 13 60
0207 14 50
0207 14 60
0207 13 10 Trozos de gallos y
gallinas, deshue-
sados 690 20
0207 14 10
0207 32 11 Patos 260 20
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 35 15 Trozos deshuesados
de pato, frescos,
refrigerados
0207 36 15 o congelados
ex 0207 35 53 Pechugas y trozos
de pechuga de
pato, sin des-
0207 36 53 huesar, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 63 Muslos y trozos de
muslos de pato,
sin deshuesar,
0207 36 63 frescos, refrige-
rados o congelados
0207 32 51 Gansos 280 20
0207 32 59
0207 33 51
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31 Alas de ganso
enteras, incluso
sin la punta,
ex 0207 36 31 frescas, refrige-
radas o congeladas
ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,
troncos con cue-
llo, rabadillas y
ex 0207 36 41 punta de alas de
ganso, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 71 Gansos semideshue-
sados, frescos,
refrigerados o
ex 0207 36 71 congelados
0207 25 10 Pavos 450 20
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 50
0207 27 10
0207 27 50
0207 34 Hígados grasos de
ganso o de pato ilimitada exención
0207 36 81
0207 36 85
0208 10 11 Las demás carnes
y despojos comes-
tibles de cone- ilimitada 70
0208 10 19 jos domésticos
0208 10 90 Carnes distintas
de las de conejo
doméstico exención
0208 20 00 Ancas de rana exención
0208 90 10 Carne de palomas
domésticas 50
0208 90 20 Carne de caza,
excepto de conejo
o de liebre exención
0208 90 40
0402 10 19 Leche desnatada en
polvo 1 160 20
0402 21 19 Leche entera en
polvo
0402 21 91 Leche entera en
polvo
0405 10 11 Mantequilla 490 20
0405 10 19
ex 0406 40 90 Niva 700 20
ex 0406 90 Moravsky blok,
Primator, Otava
javor, Uzeny
blok, Kashkaval
Akawi, Istambul,
jadel, Herme-
lin, Ostepek,
Koliva, Inovec
0407 00 11 Huevos de ave,
con cascarón 2 430 20
0407 00 19
0407 00 30
0408 11 80 Yemas de huevo,
secas 140 (7) 20
0408 19 81 Yemas de huevo,
líquidas
0408 19 89 Yemas de huevo,
congeladas
0408 91 80 Huevos de ave,
secos 980 (8) 20
0408 99 80 Los demás huevos
de ave
09.5561 0409 00 00 Miel natural 160 17 % ad
valorem
0409 00 00 Miel natural ilimitada 93
0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46
0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35
Follaje, hojas,
ramas y demás
partes de
plantas,
sin flores ni
capullos, hierbas,
musgos y liquenes,
para ramos o ador-
nos, frescos o se-
cos, blanquea-
dos, teñidos, im-
pregnados o pre-
parados de otra
forma
Preparados
ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70
0604 91 21
0604 91 29
0604 91 41
0604 91 49
0604 91 90
0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados (del
16 de mayo al ilimitada (9)(13) 80
0707 00 30 31 de octubre) (9)(13)
0711 40 00 Pepinos y pepini-
llos ilimitada 80
0712 20 00 Cebollas ilimitada 50
ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención
09.5569 0802 32 00 Nueces sin cáscara 180 exención
0809 20 21 Guindas, frescas
del 1 de mayo al
15 de julio: del ilimitada (11) 73
1 al 20 de mayo
0809 20 31 Las demás
0809 20 41 (9)(13)
0809 20 11 Guindas, frescas,
del 16 de julio
al 30 de abril:
del
0809 20 71 11 de agosto al
30 de abril
0809 20 51 Las demás (9)
0809 20 61 (9)(13)
0809 40 90 Endrinas ilimitada 47
09.5535 0810 20 Frambuesas, zar-
zamoras, moras y
moras-frambuesa 120 (12) exención
0810 40 30 Mirtilos (frutos
del Vaccinium
myrtillus)
0810 40 50 Frutos del Vacci-
nium macrocarpon
y del Vacci-
nium corymbosum
0810 40 90 Los demás
0810 20 10 Frambuesas ilimitada (12) 82
0810 30 10 Grosellas negras
(casís) (12)
0810 30 30 Grosellas rojas,
frescas (12)
0810 30 90 Las demás (12) 42
0811 10 90 Fresas ilimitada (12) 72
ex 0811 20 19 Frambuesas, con un
contenido de azú-
car inferior (12) 69
o igual al 13 % en
peso
0811 20 31 Frambuesas (12) 78
0811 20 39 Grosellas negras
(casís) (12) 56
0811 20 51 Grosellas rojas (12) 67
ex 0811 90 95 Escaramujo exención
ex 1003 00 90 Cebada, para la
producción de
malta 13 600 20
1101 00 00 Harina de trigo 13 500 20
1107 10 99 Malta, sin tostar,
excepto la de
trigo 14 460 20
09.5171 1210 10 00 Lúpulo 680 20
1210 20 00
1602 41 10 Jamones preparados
o prensados, de la
especie 210 20
porcina doméstica
1602 42 10 Paletas preparadas
o prensadas, de la
especie porcina
doméstica
1602 49 Las demás, de la
especie porcina
doméstica
2001 90 20 Frutos del género
Capsicum o Pimen-
ta, excepto ilimitada 50
los pimientos
dulces
09.5601 2002 90 Tomates, excepto
enteros o en tro-
zos 980 exención
2007 99 10 Puré y pasta de
ciruela ilimitada (2) 86
2007 99 31 Compotas, jaleas,
mermeladas, purés
y pastas de (13) 83
cerezas con un
contenido de azú-
cares superior al
30 % en peso
09.5539 2009 70 jugo de manzana 100 (13) exención
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se
indican códigos ex NC, el esquema prefereiicial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.
(4) Se ha abierto un contingente de este producto (derecho del 6 %) para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.
(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.
(6) Excepto el lomo presentado solo.
(7) En equivalente de yemas de huevo líquidas: 1 kg de yemas de huevo deshidratadas = 2,12 kg de huevos líquidos.
(8) En equivalente líquido: 1 kg huevos deshidratadas = 3,9 kg de huevos líquidos.
(9) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.
(10) Derecho mínimo aplicable (NMF).
(11) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.
(12) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo XI b del Acuerdo europeo.
(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
ANEXO IV
Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 5
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
(NMF = derecho aplicado a la nacion más favorecida)
Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho
de orden mercancía anual ciones (% del
(en to- derecho
neladas) NMF)
0101 19 10 Caballos vivos que
se destinen al ma-
tadero ilimitada (2) exención
0101 19 90 Los demás 67
Animales vivos de
la especie bovina: (3) 20
0102 90 41 de peso superior a
160 kg sin exceder
300 kg 153 000
cabezas
0102 90 49
0102 90 05 de peso no supe-
rior a 80 kg 178 000
cabezas
ex 0102 90 Terneras y vacas
distintas de las
destinadas al 5 000
matadero de las cabezas (4) 6 % ad
razas de montaña valorem
siguientes: raza
gris, raza parda
alpina, raza a-
marilla, raza
moteada de Si-
mmeiital y raza
de Pinzgau
0104 10 30 Animales vivos de
las especies ovina
y caprina 830 (1) exención
0104 10 80
0104 20 10
0104 20 90
0201 Carne de animales
de la especie bo-
vina, fresca, 2 670 20
0202 refrigerada o
congelada
0103 92 19 Animales vivos de
la especie porcina
doméstica 4 270 20
0203 11 10 Carne de animales
de la especie por-
cina domés-
0203 12 11 tica
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55 (1)
0203 19 59
0203 21 10
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55 (1)
0203 29 59
0203 11 90 Carne de animales
de la especie por-
cina, excepto ilimitada exención
0203 12 90 los de la especie
porcina doméstica,
fresca, refrige-
0203 19 90 rada o congelada
0203 21 90
0203 22 90
0203 29 90
0204 Carne de animales
de las especies
ovina y 830 (1) exención
caprina
0207 11 10 Canales de pollo,
frescas, refrige-
radas o congela- 1 650 20
0207 11 30 das
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 50 Trozos de gallos y
gallinas 950 20
0207 13 60
0207 14 50
0207 14 60
0207 13 10 Trozos de gallos y
gallinas, deshue-
sados 2 210 20
0207 14 10
0207 32 11 Patos 415 20
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 35 15 Trozos de pato,
deshuesados,
frescos, refrige-
rados
ex 0207 36 15 o congelados
ex 0207 35 53 Pechugas y trozos
de pechuga de
pato, sin des-
ex 0207 36 53 huesar, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 63 Muslos y trozos
de muslos de pato,
sin deshuesar,
ex 0207 36 63 frescos, refrige-
rados o congela-
dos
0207 32 51 Gansos 1 220 20
0207 32 59
0207 33 51
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31 Alas de ganso,
enteras, incluso
sin la punta,
ex 0207 36 31 frescas, refrige-
radas o
congeladas
ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,
troncos con cue-
llo, rabadillas y
ex 0207 36 41 puntas de alas de
ganso, frescos,
refrigerados
congelados
ex 0207 35 71 Gansos semides-
huesados, frescos,
refrigerados o
ex 0207 36 71 congelados
0207 25 10 Pavos 250 20
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 50
0207 27 10
0207 27 50
0207 34 Hígados grasos de
ganso de pato ilimitada exención
0207 36 81
0207 36 85
0208 10 11 Las demás carnes y
despojos comesti-
bles de ilimitada 70
0208 10 19 conejo doméstico
0208 10 90 Carnes distintas
de las de conejo
doméstico exención
0208 20 00 Ancas de rana exención
0208 90 10 Carne de palomas
domésticas 50
0208 90 20 Carne de caza,
excepto de conejo
o de liebre exención
0208 90 40
0402 10 19 Leche desnatada
en polvo 2 240 20
0402 21 19 Leche entera en
polvo
0402 21 91 Leche entera en
polvo
0405 10 11 Mantequilla 910 20
0405 10 19
ex 0406 40 90 Niva 700 20
ex 0406 90 Moravsky blok,
Primator, Otava
Javor, Uzeny
blok, Kashkaval
Akawi, Istambul,
Jadel, Hermelin,
Ostepek, Koliva,
Inovec
0407 00 11 Huevos de ave, con
cascarón 4 870 20
0407 00 19
0407 00 30
0408 11 80 Yemas de huevo,
secas 300 20
0408 19 81 Yemas de huevo,
líquidas
0408 19 89 Yemas de huevo,
congeladas
0408 91 80 Huevos de ave,
secos 1 970 20
0408 99 80 Los demás huevos
de ave
09.5561 0409 00 00 Miel natural 420 17 % ad
valorem
0409 00 00 Miel natural ilimitada 93
0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46
09.5603 0602 90 41 Arboles forestales 140 exención
09.5531 0602 90 91 Plantas de flores,
en capullo o en
flor, excepto las 150 exención
cactáceas
09.5645 0603 10 Flores cortadas,
frescas 130 exención
0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35
Follaje, hojas,
ramas y demás
partes de plantas,
sin flores ni ca-
pullos, hierbas,
musgos y líquenes,
para ramos o ador-
nos, frescos, se-
cos, blanquea-
dos, teñidos, im-
pregnados o prepa-
rados de otra
forma
Preparados
ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70
0604 91 21
0604 91 29
0604 91 41
0604 91 49
0604 91 90
0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados (del
16 de mayo al ilimitada (1)(13) 80
0707 00 30 31 de octubre) (1)(13)
0711 40 00 Pepinos y pepini-
llos ilimitada 80
0712 20 00 Cebollas ilimitada 50
ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención
0809 20 21 Guindas, frescas, (11)
del 1 de mayo al
15 de julio: del ilimitada (9)(13)
1 al 20 de mayo
0809 20 31 Las demás (9)(13)
0809 20 41 (9)(13)
0809 20 11 Guindas, frescas,
del 16 de julio al
30 de abril: del
0809 20 71 11 de agosto al
30 de abril
0809 20 51 Las demás (9)(13)
0809 20 61 (9)(13)
0809 40 90 Endrinas ilimitada 47
0810 20 10 Frambuesas ilimitada (12) 82
0810 30 10 Grosellas negras
(casís) (12)
0810 30 30 Grosellas rojas,
frescas (12)
0810 30 90 Las demás (12) 42
09.5535 0810 20 Frambuesas, zar-
zamoras, moras y
moras-fram- 230 exención
buesa
0810 40 30 Mirtilos (frutos
del Vaccinium
myrtillus)
0810 40 50 Frutos del Vacci-
nium macrocarpon
y del Vacci-
nim corvmbosum
0810 40 90 Los demás
09.5607 0810 90 Los demás frutos
frescos, excepto
las bayas 500 exención
0811 10 90 Fresas ilimitada (12) 72
ex 0811 20 19 Frambuesas, con
un contenido de
azúcar inferior (12) 69
o igual al 13 %
en peso
0811 20 31 Frambuesas (12) 78
0811 20 39 Grosellas negras
(casís) (12) 56
0811 20 51 Grosellas rojas (12) 67
ex 0811 90 95 Escaramujo exención
ex 1003 00 90 Cebada, para la
producción de
malta 27 400 20
1101 00 00 Harina de trigo 13 500 20
1107 10 99 Malta, sin tostar,
excepto de trigo 36 040 20
09.5171 1210 10 00 Lúpulo 5 470 20
1210 20 00
09.5579 1514 10 10 Aceites en bruto
de nabina, de
colza o de mosta-
za, 9 020 exención
que no se desti-
nen a la alimen-
tación humana
1602 41 10 Jamones, prepara-
dos o prensados,
da la especie 710 20
porcina doméstica
1602 42 10 Paletas, prepara-
das o prensadas,
de la especie
porcina doméstica
1602 49 Las demás, de la
especie porcina
doméstica
09.5537 2001 10 00 Pepinos 130 exención
2001 90 20 Frutos del género
Capsicum o Pimen-
ta, excepto ilimitada 50
los pimientos
dulces
2007 99 10 Puré y pasta de
ciruela ilimitada (2) 86
2007 99 31 Compotas, jaleas
y mermeladas,
purés y pastas de (13) 83
cerezas, con un
contenido de azú-
car superior al
30 % en peso
09.5539 2009 70 Jugo de manzana 100 (13) exención
09.5609 ex 2204 Vinos, incluso los
vinos enriquecidos
con alcohol 990 hl exención
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencias en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquenia preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.
(4) Se ha abierto un contingente de este producto (derecho del 6 %) para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Letonia y Lituania.
(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.
(6) Excepto el lomo presentado solo.
(7) En equivalente de yemas de huevo líquidas: 1 kg de yemas de huevo deshidratadas = 2,12 kg de huevos líquidos.
(8) En equivalente líquido: 1 kg de huevos deshidratados = 3,9 kg de huevos líquidos.
(9) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.
(10) Derecho mínimo aplicable (NMF).
(11) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.
(12) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo XI b del Acuerdo, europeo.
(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
ANEXO V
Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 6
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho
de orden mercancía anual ciones (% del
(en to- derecho
neladas) NMF)
0101 19 10 Caballos vivos
que se destinen
al matadero ilimitada (2) exención
0101 19 90 Los demás 67
Animales vivos de
la especie bovina: (1) 20
0102 90 41 de peso superior a
160 kg sin exceder
300 kg 153 000
cabezas
0102 90 49
0102 90 05 de peso no supe-
rior a 80 kg 178 000
cabezas
ex 0102 90 Terneras y vacas
distintas de las
destinadas al 5 000
matadero de las cabezas (4) 6 % ad
razas de valorem
montaña siguien-
tes: raza gris,
raza parda alpina,
raza amarilla,
raza moteada de
Simmental y raza
de Pinzgau
0104 10 30 Animales vivos de
las especies ovina
y caprina 813 exención
0104 10 80
0104 20 90
0201 Carne de animales
de la especie bo-
vina, fresca, 1 350 20
0202 refrigerada o
congelada
0203 11 10 Carne de animales
de la especie
porcina domés- 12 470 20
0203 12 11 tica
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55 (7)
0203 19 59
0203 21 10
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55 (7)
0203 29 59
0203 11 90 Carne de animales
de la especie por-
cina, excepto ilimitada exención
0203 12 90 los de la especie
porcina doméstica,
fresca, refrige-
0203 19 90 rada o congelada
0203 21 90
0203 22 90
0203 29 90
0204 Carne de animales
de las especies
ovina y 113 (5)(6) exención
caprina
09.5525 0205 00 Carne de animales
de las especies
caballar, asnal o 200 exención
mular
0206 10 99 Despojos comesti-
bles de animales
de la especie ilimitada 50
0206 21 00 bovina, frescos,
refrigerados o
congelados
0206 29 99
0207 11 90 «Pollos 65%»,
frescos
o refrigerados 1 000 20
0207 12 90 «Pollos 65%»,
congelados
0207 14 60 Trozos de pollo
0207 14 70
0207 14 99
0207 32 59 Gansos 240 20
0207 33 51
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31 Alas de ganso,
enteras, incluso
sin la punta,
frescas,
ex 0207 36 31 refrigeradas o
congeladas
ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,
troncos con cue-
llo, rabadillas y
ex 0207 36 41 puntas de alas de
ganso, frescos,
refrigerados ó
congelados
ex 0207 35 71 Gansos semides-
huesados, frescos,
refrigerados o
ex 0207 36 71 congelados
ex 0207 35 99 Despojos de ganso,
excepto los híga-
dos, frescos,
ex 0207 36 90 refrigerados o
congelados
0207 34 Hígados grasos de
ganso o de pato ilimitada exención
0207 36 81
0207 36 85
0208 10 11 Las demás carnes
y despojos comes-
tibles de cone- ilimitada 70
0208 10 19 jos domésticos
0208 10 90 Carnes distintas
de las de conejo
doméstico exención
0208 20 00 Ancas de rana
0208 90 20 Carne de caza,
excepto de conejo
o de liebre
0208 90 40
ex 0406 90 29 Kashkaval (Sacele,
Penteleu, Dalia,
afumat Vi- 1 400 20
draru, afumat
Fetesti), de leche
de vaca
ex 0406 90 86 Brinza (Moieciu,
vaca, de burduf,
topita Carpati),
ex 0406 90 87 de leche de vaca
ex 0406 90 88
09.5561 0409 00 00 Miel natural 190 17 % ad
valorem
0409 00 00 Miel natural ilimitada 93
0602 90 59 Las demás plantas
de exterior,
excepto las
plantas ilimitada 92
vivaces
0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35
Follaje, hojas,
ramas y demás
partes de plantas, ilimitada 70
sin flores ni
capullos, hierbas,
musgos y líquenes,
para ramos o
adornos, frescos,
secos, blanquea-
dos, teñidos,
impregnados o
preparados de otra
forma
Preparados
0604 91 21 Frescos
0604 91 29
0604 91 41
0604 91 49
0604 99 10 Simplemente secos 20
0604 99 90 Los demás 82
09.6101 0702 00 15 Tomates 4 575 (8)(13) 20
0702 00 20 (8)(13)
0702 00 25 (8)(13)
0702 00 30 (8)(13)
0702 00 35 (8)(13)
0702 00 40 (8)(13)
0702 00 45 (8)(13)
0702 00 50 (8)(13)
09.6103 0703 10 19 Cebollas 170 20
09.6105 0704 10 10 Coliflores y bré-
coles 2 100 (9) 20
0704 90 10 Coles blancas y
rojas (9)
0704 90 90 Las demás
09.6107 0707 00 10 Pepinos 2 390 (8)(13) 20
0707 00 15 (8)(13)
0707 00 20 (8)(13)
0707 00 35 (8)(13)
0707 00 40 (8)(13)
0707 00 40
09.5611 0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados (del
16 de mayo al 330 (8)(13) 12 % ad
31 de octubre) valorem
0707 00 30 (8)(13)
0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados (del
16 de mayo al ilimitada (8)(13) 80
0707 00 30 31 de octubre)
09.6109 0708 20 20 Alubias, frescas 170 (9) 20
0708 20 90 (9)
0708 20 95 (9)
09.6111 0709 60 10 Pimientos dulces 2 330 20
ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1
de enero al 31 de
marzo ilimitada 56
0709 60 99 Pimientos del gé-
nero Pimenta 50
ex 0709 90 90 Calabazas y cala-
bacines, del 1 de
enero al 31 de 56
marzo
ex 0709 90 90 Las demás, excepto
el perejil, del 1
de enero al 31
de marzo
09.6113 0710 21 00 Guisantes,
congelados 150 20
0710 22 00 Alubias,
congeladas
0710 29 00 Las demás legum-
bres, congeladas
0712 20 00 Cebollas, secas ilimitada 50
ex 0712 30 00 Setas, excepto los
champiñones
ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención
Legumbres secas
desvainadas, in-
cluso mondadas o ilimitada
partidas
0713 10 90 Los demás 67
0713 33 90 Alubia común,
excepto las de
siembra exención
0713 39 90 Las demás, excepto
las de siembra
09.6117 0802 31 00 Nueces de nogal,
con cáscara 280 20
0802 32 00 Nueces de nogal,
sin cáscara
ex 0807 11 00 Sandías, del 1 de
noviembre al 30 de
abril ilimitada 59
09.6119 0808 10 51 Manzanas, excepto
las de sidra 140 (8)(13) 20
0808 10 53 (8)(13)
0808 10 59 (8)(13)
0808 10 92 (8)(13)
0808 10 94 (8)(13)
0808 10 98 (8)(13)
09.6121 0809 10 10 Albaricoques 1 120 20
0809 10 20 (8)(13)
0809 10 30 (8)(13)
0809 10 40 (8)(13)
0809 10 50
0809 20 21 Guindas, frescas,
del 1 de mayo al
15 de julio: del ilimitada (10) 73
1 al 20 de mayo
0809 20 31 Las demás (8)(13)
0809 20 41 (8)(13)
0809 20 11 Guindas, frescas,
del 16 de julio al
30 de abril: del
0809 20 71 11 de agosto al 30
de abril
0809 20 51 Las demás (8)(13)
0809 20 61 (8)(13)
09.6123 0809 40 30 Ciruelas, del 1 de
julio al 30 de
septiembre 2 460 (8)(13) 20
0809 40 10 del 1 de octubre
al 30 de junio:
del 1 de octubre
0809 40 40 al 10 de junio
0809 40 20 Las demás (8)(13)
0809 40 90 Endrinas ilimitada 47
09.6125 0810 10 10 Fresas 2 350 20
09.6127 0810 10 05 485
0810 10 80
0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82
0810 20 90 Los demás (11) 42
0810 30 10 Grosellas negras (11)
(casís) 82
0810 30 30 Grosellas rojas, (11)
frescas 82
0810 40 30 Mirtilos (frutos
del Vaccinium
myrtillus) (11) exención
09.5541 0810 20 Frambuesas, zar-
zamoras, moras y
moras-fram- 200 (11) exención
buesa
0810 40 30 Mirtilos (frutos (11)
del Vaccinium
myrtillus)
0810 40 50 Frutos del
Vaccinium macro-
carpon
y del Vaccinium
corymbosum
09.5543 0810 40 90 Los demás 200 exención
0811 10 90 Fresas, sin adi-
ción de azúcar
ni otros edulco-
rantes ilimitada (11) 72
0811 20 31 Frambuesas (11) 78
0811 20 39 Grosellas negras (11)
(casís) 56
0811 20 59 Zarzamoras, moras
y moras- frambuesa 53
0811 20 90 Las demás bayas 33
0811 90 50 Mirtilos 47
ex 0811 90 95 Membrillo 56
ex 0811 90 95 Frutos de los
códigos NC 0801,
0803, 0804 33
(excepto higos y
piñas),
0805 40 80,
0807 20 00,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 90 30,
0810 90 40
y 0810 90 85
ex 0811 90 95 Escaramujo exención
09.6129 0812 10 00 Cerezas 102 20
09.6131 0813 10 00 Albaricoques,
secos 960 20
0813 20 00 Ciruelas, secas
0813 30 00 Manzanas, secas
0813 40 70 Otros frutos,
secos
0813 40 95
0813 40 30 Peras, secas ilimitada 50
0904 20 90 Pimientos de los
géneros Capsicum
o Pimenta, ilimitada 80
triturados o
pulverizados
1001 90 99 Trigo 19 640 20
ex 1106 30 90 Harina, sémola y
polvo de castañas ilimitada 58
ex 1106 30 90 Los demás, excepto
de castañas 15
09.6133 1209 25 90 Semillas, frutos y
esporas 420 20
1209 29 80
1209 91 90
1209 99 91
1209 99 99
09.6135 1212 99 10 Raíces de achi-
coria 460 20
1506 00 00 Las demás grasas y
aceites animales,
y sus fracciones ilimitada exención
09.6137 1512 11 91 Aceites de gira-
sol, en bruto 3 680 20
1512 19 91 Aceites de gira-
sol, los demás
1522 00 99 Dégras;..., los
demás ilimitada exención
1601 00 91 Embutidos, secos 820 20
1601 00 99 Los demás
09.6139 1602 31 11 Preparaciones de
carne de pavo 420 20
1602 20 11 Hígado de ganso o
de pato ilimitada 69
1602 20 19
1602 41 90 Preparaciones de
animales que no
pertenezcan a la 47
1602 42 90 especie porcina
doméstica
1602 49 90
ex 1602 50 39 Lengua de bovino
preparada o con-
servada 65
ex 1602 50 80
ex 1602 90 31 Caza 47
1602 41 10 Conservas de carne
de animales de la
especie 1 710 20
1602 42 10 porcina doméstica
1602 49 11
1602 49 13
1602 49 15
1602 49 19
1602 49 30
1602 49 50
09.6141 2001 10 00 Conservas de
pepino 140 20
2001 90 60 Las demás
2001 90 65
2001 90 70
2001 90 75
2001 90 85
2001 90 91
2001 90 96
09.6143 2002 90 31 Tomates, conser-
vados 670 20
2002 90 39
2002 90 91
2002 90 99
09.5545 2003 10 20 Setas del género
Agaricus 200 exención
2033 10 30
09.6145 2005 40 00 Guisantes 160 20
ex 2007 91 90 Los demás, excepto
la mermelada y la
compota de ilimitada 70
naranja
2007 99 10 Puré y pasta de
ciruela (2) 86
2007 99 31 Compotas, jaleas y
mermeladas, purés
y pastas de ilimitada (13) 83
cerezas, con un
contenido de
azúcar superior
al 30 % en peso
ex 2007 99 39 Con un contenido
de azúcar superior
al 30 % en (13) 27
peso. Frutos de
los códigos NC
0801, 0803, 0804
(excepto higos y
piñas),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
2008 60 61 Guindas, con
azúcar añadido,
en envases
inmedia- ilimitada 70
tos con un
contenido neto
igual o inferior
a 1 kg
09.6147 2009 70 19 jugo de manzana 1 420 20
09.7013 ex 2204 10 Vinos 148 880 hl 40
ex 2204 21
ex 2204 29
09.6149 2401 10 60 Tabaco 3 500 (12) 20
2401 10 70
2401 20 60
2401 20 70
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(1bis) Las cantidades indicadas en el presente Anexo no tienen en cuenta la Decisión del Consejo de 27 de junio de 1994 sobre el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumania por la que se modifica el Acuerdo provisional. Las cantidades adicionales previstas en el acuerdo llamado de compensación, se añadirán a las cantidades indicadas en el presente Anexo.
(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.
(4) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.
(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.
(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.
(7) Excepto el lomo presentado solo.
(8) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.
(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).
(10) Derecho mínimo aplicable = 2,2 ecus/100 kg netos.
(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo de los Anexos XI b y XII b del Acuerdo Europeo.
(12) Derecho mínimo aplicable = 11 ecus/100 kg.
(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad talorem del derecho.
ANEXO VI
Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 7
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación :
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho
de orden mercancía anual ciones (% del
(en to- derecho
neladas) NMF)
0101 19 10 Caballos vivos que
se destinan al
matadero ilimitada (2) exención
0101 19 90 Los demás 67
Animales vivos de
la especie bovina: (3) 20
0102 90 41 de peso superior a
160 kg sin exceder
300 kg 153 000
cabezas
0102 90 49
0102 90 05 de peso no supe-
rior a 80 kg 178 000
cabezas
ex 0102 90 Terneras y vacas
distintas de las
destinadas al 5 000
matadero de las cabezas (4) 6 % ad
razas de montaña valorem
siguientes: raza
gris, raza parda
alpina, raza
amarilla, raza
moteada de
Simmental y raza
de Pinzgau
0104 10 30 Animales vivos de
las especies ovina
y caprina 3 100 (5)(6) exención
0104 10 80
0104 20 10
0104 20 90
0201 Carne de animales
de la especie bo-
vina, fresca, 180 20
0202 refrigerada o
congelada
0203 11 10 Carne de animales
de la especie por-
cina domés- 200 20
0203 29 55 tica (7)
0203 11 90 Carne de animales
de la especie
porcina, excepto ilimitada exención
0203 12 90 los de la especie
porcina doméstica
0203 19 90
0203 21 90
0203 22 90
0203 29 90
0204 Carne de animales
de las especies
ovina y 1 875 (5)(6) exención
caprina
09.5525 0205 00 Carne de animales
de las especies
caballar, asnal o 200 exención
mular
0206 10 99 Despojos comes-
tibles de animales
de la especie ilimitada 50
0206 21 00 bovina, frescos
refrigerados o
congelados
0206 29 99
0206 80 91 Despojos comes-
tibles de animales
de las especies
0206 90 91 caballar, asnal o
mular
0207 32 11 Patos 175 20
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 35 15 Trozos de pato,
deshuesados,
frescos, refri-
gerados
ex 0207 36 15 o congelados
ex 0207 35 53 Pechugas y trozos
de pechuga de
pato, sin deshue-
ex 0207 36 53 sar, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 63 Muslos y trozos
de muslos de pato,
sin deshuesar,
ex 0207 36 63 frescos, refrige-
rados o congelados
0207 33 11 Patos y trozos de
pato o de pintada 2 800 549 ecus/t
0207 35 15 946 ecus/t
0207 36 15 946 ecus/t
0207 36 63 513 ecus/t
0207 12 10 «Pollos 70 %» 1 550 20
0207 12 90 «Pollos 65 %»
0207 32 51 Gansos 689 20
0207 32 59
0207 33 51
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31 Alas de ganso,
enteras, incluso
sin la punta fres-
ex 0207 36 31 cas, refrigeradas
o congeladas
ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,
troncos con cue-
llo, rabadillas y
ex 0207 36 41 puntas de ala de
ganso, frescos,
refrigerados o
congelados
ex 0207 35 71 Gansos semides-
huesados, frescos,
refrigerados
ex 0207 36 71 congelados
ex 0207 35 99 Despojos de ganso,
excepto los híga-
dos, frescos,
ex 0207 36 90 refrigerados o
congelados
0207 34 Hígados grasos de
ganso o de pato ilimitada exención
0207 36 81
0207 36 85
0208 10 11 Las demás carnes
y despojos comes-
tibles de cone- ilimitada 70
0208 10 19 jos domésticos
0208 10 90 Carnes distintas
de las de conejo
doméstico exención
0208 20 00 Ancas de rana exención
0208 90 10 Carne de palomas
domésticas 50
0208 90 20 Carne de caza,
excepto de conejo
o de liebre exención
0208 90 40 Las demás
0208 90 60
0208 90 80
ex 0406 90 Quesos blancos
salados a base de
leche de vaca 2 000 20
Kashkaval Vitosha
a base de leche de
vaca
ex 0406 90 Quesos, excepto
los de leche de
vaca 400 exención
0408 91 80 Huevos enteros,
secos 290 20
0408 99 80 Los demás huevos
enteros sin
cascarón
09.5561 0409 00 00 Miel natural 310 17 % ad
valorem
0409 00 00 Miel natural ilimitada 93
0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46
0602 90 30 Arboles y arbus-
tos, excepto los
forestales y
fruta- 92
0602 90 45 les, y matas:
excepto las plan-
tas vivaces, es-
quejes e
0602 90 49 injertos, excepto
yucas y cactáceas
no plantadas
0602 90 59 en macetas y demás
recipientes aná-
logos
ex 0602 90 70
0602 90 91
ex 0602 90 99
09.6221 0603 10 13 Flores cortadas,
frescas 170 20
0603 10 51
0603 10 53
0603 10 55
0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35
Follaje, hojas,
ramas y demás
partes de plantas,
sin flores ni
capullos, hierbas,
musgos y líquenes,
para ramos o ador-
nos, frescos, se-
cos, blanquea-
dos, teñidos, im-
pregnados o prepa-
rados de otra
forma
Preparados
ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70
0604 91 21
0604 91 29
0604 91 41
0604 91 49
0604 91 90
0604 99 10 Simplemente secos 50
09.6223 0701 90 51 Patatas 2 440 20
0701 90 59
0701 90 90
09.6225 0702 00 15 Tomates 740 (8)(12) 20
0702 00 20 (8)(12)
0702 00 25 (8)(12)
0702 00 45 (8)(12)
0702 00 50 (8)(12)
0702 00 30 Tomates (8)(12)
0702 00 35 (8)(12)
0702 00 40 (8)(12)
09.6227 0703 10 19 Cebollas 300 20
09.6229 0703 20 00 Ajos 680
09.5629 0707 00 10 Pepinos, del 1 de
noviembre al 31 de
mayo 5 810 (8)(12) exención
0707 00 15 (8)(12)
0707 00 20 (8)(12)
0707 00 35 (8)(12)
0707 00 40 (8)(12)
09.6231 0707 00 10 Pepinos, del 1 de
noviembre al 31 de
mayo 870 (8)(12) 20
0707 00 15 (8)(12)
0707 00 20 (8)(12)
0707 00 35 (8)(12)
0707 00 40 (8)(12)
0707 00 90 Pepinillos
0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados (del
16 de mayo al ilimitada (8)(12) 80
0707 00 30 31 de octubre) (8)(12)
09.6233 0709 60 10 Pimientos dulces 1 030 20
ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1
de enero al 31 de
marzo ilimitada 56
ex 0709 40 00 Apio, excepto el
apionabo, del 1 de
enero al 31 de
marzo
0709 51 30 Cantarellus spp. exención
0709 60 99 Pimientos del
genero Pimenta 50
ex 0709 90 90 Las demás, excepto
el perejil, del 1
de enero al 31 56
de marzo
09.6235 0710 21 00 Guisantes, conge-
lados 370 20
0710 22 00 Alubias, conge-
ladas
0710 29 00 Las demás legum-
bres, congeladas
09.6237 0710 80 85 Las demás legum-
bres u horta-
lizas, congeladas 560
0710 80 95
0710 80 59 Pimientos del gé-
nero Capsicum o
Pimenta, ilimitada 50
excepto los pi-
mientos dulces
0711 40 00 Pepinos y pepi-
nillos ilimitada 80
0711 90 10 Pimientos del
género Capsicum
o Pimenta, 50
excepto los pi-
mientos dulces
0712 20 00 Cebollas, secas ilimitada 50
ex 0712 30 00 Setas, excepto
los champiñones 37
ex 0712 90 90 Rábanos rustica-
nos exención
0713 10 90 Las demás legum-
bres secas des-
vainadas, incluso ilimitada 77
mondadas
ex 0713 20 90 Garbanzos de la
especie Cicer
anetenum, excepto exención
0713 31 90 los de siembra
0713 32 90 Alubias de las
especies Phaseolus
o Vigna, excepto exención
0713 33 90 las de siembra
0713 39 90
0713 50 90 Habas, excepto las
de siembra ilimitada 60
ex 0713 90 90 Las demás, secas
09.6241 0713 40 90 Lentejas, excepto
las de siembra 300 20
09.6243 0802 31 00 Nueces de nogal,
con cáscara 450 20
0802 32 00 Nueces de nogal,
sin cáscara
09.6245 0806 10 30 Uvas de mesa, del
15 de julio al 31
de octubre: 410 20
del 15 al 20 de
julio
0806 10 40 del 21 de julio
al 31 de octubre (8)(12)
0806 10 95 Uvas, las demás,
del 15 de julio
al 31 de octubre
09.5571 0807 11 00 Melones y sandías,
frescos 230 exención
0807 19 00
ex 0807 11 00 Sandías, del 1 de
noviembre al 30 de
abril ilimitada 59
09.6247 0808 10 10 Manzanas para
sidra 870 (9) 20
0808 10 92 Manzanas, excepto
las de sidra (8)(12)
0808 10 94 (8)(12)
0808 10 98 (8)(12)
09.6249 0808 20 10 Peras 2 450 (9)
0808 20 57 (8)(12)
0808 20 67 (8)(12)
09.6251 0808 20 90 Membrillos 200
09.6253 0809 10 10 Albaricoques: del
1 de agosto al
31 de mayo 150 20
0809 10 50
0809 10 20 Los demás (8)(12)
0809 10 30 (8)(12)
0809 10 40 (8)(12)
0809 20 21 Guindas, frescas,
del 1 de mayo al
15 de julio: del ilimitada 73
1 al 20 de mayo
0809 20 31 Las demás (8)(12)
0809 20 41 (8)(12)
0809 20 11 Guindas, frescas,
del 16 de julio al
30 de abril: del
0809 20 71 11 de agosto al
30 de abril
0809 20 51 Las demás (8)(12)
0809 20 61 (8)(12)
09.5613 0809 20 11 Guindas, del 1 de
enero al 20 de
mayo 110 exención
0809 20 21 (10)
09.6255 0809 30 11 Melocotones 545 20
0809 30 19
0809 30 21 (8)(12)
0809 30 29 (8)(12)
0809 30 31 (8)(12)
0809 30 39 (8)(12)
0809 30 41 (8)(12)
0809 30 49 (8)(12)
0809 30 51
0809 30 59
09.6257 0809 40 10 Ciruelas 5 750 (8)(12) 20
09.6259 0809 40 20 1 350
0809 40 30 (8)(12)
0809 40 40
0809 40 90 Endrinas ilimitada 47
09.6261 0810 10 05 Fresas 2 090 (11) 20
0810 10 10 (9)(11)
0810 10 80 (11)
0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82
0810 30 10 Grosellas negras
(casís)
0810 30 30 Grosellas rojas,
frescas
0810 40 90 Las demás bayas 42
09.5535 0810 20 Frambuesas, zar-
zamoras, moras y
moras-fram- 400 exención
buesa
0810 40 30 Mirtilos (frutos
del Vaccinium
myrtillus)
0810 40 50 Frutos del Vacci-
num macrocarpon y
del Vaccinum
corymbosum
0810 40 90 Los demás
09.5519 0811 10 90 Fresas, sin adi-
ción de azúcar ni
otros edulco- ilimitada (11) 72
rantes
0811 20 31 Frambuesas (11) 78
0811 20 59 Zarzamoras, moras
y moras-frambuesa 53
0811 20 90 Las demás bayas 33
0811 90 50 Mirtilos 47
0811 90 95 Membrillos 56
09.5519 0811 10 90 Fresas, congela-
das, sin adición
de azúcar ni otros 200 exención
edulcorantes
ex 0811 20 Las demás bayas
ex 0811 90 congeladas, ex-
cepto las cerezas
y las guindas
09.6263 0812 10 00 Cerezas 905 20
09.6265 0812 90 10 Albaricoques,
conservados 103
09.5573 0812 90 Otros frutos y
frutos de cáscara,
conservados 850 exención
provisionalmente
0813 10 00 Albaricoques,
secos ilimitada 79
09.6267 0813 40 70 Otros frutos,
secos 610 20
0813 40 95
0904 20 90 Pimientos del
género Capsicum
o Pimenta,
tritura- ilimitada 33
dos o pulveri-
zados
1001 90 99 Trigo 2 200 20
1008 20 00 Mijo 1 400 20
ex 1106 30 90 Harina, sémola y
polvo de castañas ilimitada 58
09.6271 1209 21 00 Semillas, frutos
y esporas 1 090 20
1209 22 10
1209 25 90
1209 29 10
1209 29 80
1209 91 90
1209 99 99
09.6269 1210 10 00 Lúpulo 300 20
1210 20 00
1211 10 00 Raíces de regaliz ilimitada exención
1212 30 00 Huesos y almendras
de albaricoque, de
melocotón ilimitada exención
o de ciruela
09.6273 1501 00 11 Manteca de cerdo
que se destine a
usos indus- 4 750 20
triales
09.6275 1512 11 91 Aceites de girasol 330 20
1602 20 11 Hígados de ganso o
de pato ilimitada 69
1602 20 19
09.6277 1602 31 11 Preparaciones de
carne de pavo 205 20
1602 39 29 Las demás
09.6279 2001 10 00 Conservas de
pepino 2 490 20
2001 90 20 Frutos del género
Capsicum o Pimen-
ta, excepto ilimitada 50
los pimientos
dulces
09.6281 2002 10 10 Tomates, conser-
vados 8 060 20
2002 10 90
09.6283 2002 90 11 Tomates, conser-
vados 8 370
2002 90 19
2002 90 31
2002 90 39
2002 90 91
2002 90 99
09.5545 2003 10 20 Setas del género
Agaricus 300 exención
2003 10 30
09.5615 2003 10 80 Setas, preparadas
o conservadas
(excepto en vina- 110 exención
gre o en ácido
acético)
2005 90 10 Frutos del género
Capsicum ilimitada 50
2007 99 10 Puré y pasta de
ciruela ilimitada (2) 86
2007 99 31 Compotas, jaleas
y mermeladas,
purés y pastas de (12) 83
cerezas con un
contenido de
azúcar superior al
30 % en peso
09.6285 2007 99 33 Compota de fresa 113 (12) 20
ex 2007 99 39 Con un contenido
de azúcar superior
al 30 % en ilimitada (12) 27
peso. Frutos de
los códigos NC
0801, 0803,0804
(excepto los
higos y las
piñas),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
ex 2007 99 58 Con un contenido
de azúcar superior
al 13 % sin (12)
exceder del 30 %
en peso. Frutos de
los códigos
NC 0801, 0803,
0804 (excepto los
higos y las
piñas),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
ex 2007 99 93 Los demás. Frutos
de los códigos
NC 0801, 0803,
ex 2007 99 98 0804 (excepto los
higos y las
piñas),
0807 20 00,
0810 20 90,
0810 30 90,
0810 40 10,
0810 40 50,
0810 40 90,
0810 90
09.6287 2008 50 71 Albaricoques,
conservados 350 20
2008 50 79
2008 50 92
2008 50 94
2008 60 61 Guindas, con
azúcar añadido,
en envases
inmedia- ilimitada 70
tos con un con-
tenido neto igual
o inferior a
1 kg
09.6289 2008 60 69 Cerezas, conser-
vadas 92 20
09.6291 2008 70 79 Melocotones, con-
servados 550
09.6293 2008 80 70 Fresas, conserva-
das 520
09.6295 2008 99 55 Ciruelas, conser-
vadas 170
09.6297 2009 70 19 Jugo de manzana 4 070 20
2009 70 30 Jugo de manzana,
de masa volúmica
no superior a ilimitada 48
2009 70 93 1,33 g/cm3 a 20ºC
2009 70 99
09.7001 ex 2204 10 Vinos espumosos de
calidad, en reci-
pientes con 1 400 hl 40
capacidad inferior
o igual a 2 litros
09.7003 ex 2204 21 Vinos de calidad,
en recipientes con
capacidad 334 830 hl 40
inferior o igual a
2 litros, distin-
tos de los vinos
espumosos
09.7005 ex 2204 29 Vinos de calidad,
en recipientes de
contenido 128 000hl 40
superior a 2
litros, distintos
de los vinos
espumosos
2309 90 31 Preparaciones del
tipo de las utili-
zadas para la 2 800 20
2309 90 41 alimentación de
los animales
09.6299 2401 10 60 Tabaco 6 000 (13) 20
2401 10 70
2401 20 60
2401 20 70
(1)Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencias en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(1bis) Las cantidades indicadas en el presente Anexo no tienen en cuenta la Decisión del Consejo de 27 de junio de 1994 sobre el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria por la que se modifica el Acuerdo provisional. Las cantidades adicionales previstas en el acuerdo llamado de «compensación» se añadirán a las cantidades indicadas en el presente Anexo.
(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.
(4) Se ha abierto un contingente de este producto para (derecho del 6 %)
para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.
(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.
(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.
(7) Excepto el lomo presentado solo.
(8) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.
(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).
(10) Derecho mínimo aplicable = 2,2 ecus/100 kg netos.
(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo de los Anexos XI b y XII b del Acuerdo Europeo.
(12) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
(13) Derecho mínimo aplicable = 11 ecus/100 kg.
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