LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Considerando que la Comunidad ha celebrado acuerdos con Rusia y Ucrania relativos al comercio de determinados productos siderúrgicos contemplados en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que dichos acuerdos establecen límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para 1995 y 1996;
Considerando que es necesario velar por el control del origen de dichos productos y por que se establezcan a este fin métodos apropiados para una cooperación administrativa adecuada;
Considerando que la aplicación efectiva de los mencionados acuerdos requiere que se establezca el requisito de una licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los mencionados productos junto con un sistema para la concesión de dichas licencias de importación comunitarias;
Considerando que los productos situados en una zona franca o importados en régimen de depósito aduanero, importación temporal o perfeccionamiento activo (sistema de suspensiones) no deben imputarse a los límites establecidos para los mencionados productos;
Considerando que, con objeto de garantizar que no se sobrepasen los límites cuantitativos, es necesario establecer un procedimiento de gestión que prevea que las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán licencias de importación antes de obtener la confirmación previa de la Comisión de que existen cantidades aún disponibles dentro del límite cuantitativo de que se trate;
Considerando que dichos acuerdos establecen un sistema de cooperación entre Rusia, Ucrania y la Comunidad, a fin de evitar la elusión mediante transbordos, cambios de itinerario u otros medios; que se prevé un procedimiento de consulta con arreglo al cual puede llegarse a un acuerdo con el país interesado en relación con un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente cuando se haya eludido el acuerdo; que los países exportadores también han acordado tomar las medidas necesarias para garantizar la rápida aplicación de cualesquiera ajustes; que, a falta de acuerdo con un país proveedor dentro del plazo establecido, la Comunidad, cuando se aporten elementos de prueba evidente de elusión, podrá aplicar el ajuste equivalente;
Considerando que, a la espera de la celebración y entrada en vigor de esos acuerdos, la Recomendación nº 73/ 95/CECA de la Comisión exigió una licencia de exportación para las importaciones contempladas en los acuerdos; que, con la entrada en vigor de estos acuerdos, junto con el establecimiento del requisito de una licencia de importación comunitaria con arreglo a las normas establecidas en la presente Decisión, la Recomendación nº 73/95/CECA
debe derogarse y debe modificarse en consecuencia la Recomendación nº 3118/94/CECA de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Recomendación nº 393/95/CECA sobre vigilancia previa comunitaria;
Considerando, no obstante, que para garantizar la aplicación efectiva del sistema de concesión de licencias comunitario y para garantizar la coherencia y la continuidad, es necesario que las licencias de exportación requeridas con arreglo a la Recomendación nº 73/95/CECA se imputen a los límites establecidos en la presente Decisión;
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Umbito de aplicación
1. La presente Decisión se aplicará a las importaciones de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I, originarios de los terceros países enumerados en el Anexo II con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales (en adelante denominados «países exportadores»).
2. A efectos del apartado 1, los productos se clasificarán en grupos de productos tal como se establece en el Anexo I.
3. La clasificación de los productos enumerados en el Anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC). Las normas de desarrollo del presente apartado se establecen en la parte I del Anexo III.
4. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
5. Las modalidades de control del origen de los productos contemplados en el apartado 1 se establecen en los Anexos III y IV y en la correspondiente legislación comunitaria vigente.
Artículo 2
Límites cuantitativos
1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el Anexo I originarios de uno de los países exportadores estará sometida a los límites cuantitativos anuales establecidos en el Anexo V.
El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo I, originarios de uno de los países exportadores, estará sometido a la presentación de una autorización de importación emitida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en que los productos hayan sido expedidos en el país exportador de que se trate.
2. Con objeto de asegurar que las cantidades para las que se expidan autorizaciones de importación no superan en ningún momento los límites cuantitativos totales para cada grupo de productos y cada país exportador, las autoridades competentes sólo expedirán autorizaciones de importación previa confirmación por la Comisión de que todavía sigue habiendo cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos para el correspondiente grupo de productos siderúrgicos respecto del país proveedor de que se trate, en relación con los cuales un importador o importadores haya presentado
solicitudes a dichas autoridades.
3. Las importaciones de productos posteriores al 23 de enero de 1995, para las cuales se exigía una licencia de exportación con arreglo a la Recomendación nº 73/ 95/CECA, se imputarán a los correspondientes límites establecidos en el Anexo V.
4. Las importaciones de productos para las que se concedió una autorización de importación con arreglo al sistema de contingentes aplicable en 1994 no se imputarán a los límites correspondientes establecidos en el Anexo V siempre que se hayan despachado a libre práctica antes del 31 de enero de 1995.
5. A los efectos de la presente Decisión, se considerará que el envío de los productos tuvo lugar en la fecha en la que se cargaron en un medio de transporte para su exportación.
6. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, la vigilancia exigida con arreglo a la Recomendación nº 3118/94/CECA no se aplicará a la importación de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I.
Artículo 3
Medidas suspensivas
1. Los límites cuantitativos mencionados en el Anexo V no se aplicarán a los productos colocados en zona franca o en depósito franco o importados en régimen de depósito aduanero, importación temporal o perfeccionamiento activo (sistema de suspensiones).
2. Cuando los productos mencionados en el apartado 1 se despachen posteriormente a libre práctica, bien en el mismo estado, bien previa elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos así despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el Anexo V.
Artículo 4
Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir las autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido, corroboradas por los originales de los certificados de exportación. La Comisión, a su vez, notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se hallan disponibles para su importación en el orden cronológico de recepción de notificaciones de los Estados miembros (que serán atendidos por orden de llegada).
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si determinan claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que se van a importar, el número de la licencia de exportación, el año de contingentación y el Estado miembro en que los productos están destinados a ser despachados a libre práctica.
3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar con carácter temporal otros
medios de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos y cada tercer país interesado. Por otra parte, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades del país exportador interesado en los casos en que las solicitudes notificadas sobrepasen los límites, con objeto de aclarar la situación y de hallar una pronta solución.
5. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión tan pronto como hayan sido informadas que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Estas cantidades no utilizadas se transferirán automáticamente a las cantidades restantes del límite cuantitativo comunitario total para cada grupo de productos y cada tercer país de que se trate.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo III.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cancelación de las autorizaciones de importación o de documentos equivalentes que ya se hayan expedido en los casos en que las correspondientes licencias de exportación hayan sido retiradas o canceladas por las autoridades competentes de los países exportadores. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de un país exportador de la retirada o la cancelación de una licencia de exportación después de que los productos se hayan importado en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo fijado para el año en el que haya tenido lugar la expedición de los productos.
8. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, podrá adoptar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo.
Artículo 5
Estadísticas
1. Por lo que respecta a los productos siderúrgicos del Anexo I, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del mes siguiente al final de cada mes, las cantidades totales que se hayan despachado a libre práctica durante ese mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y utilizando las unidades estadísticas y, cuando proceda, las unidades suplementarias de ese código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.
2. Con objeto de permitir el seguimiento de la evolución del mercado de los productos contemplados en la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año anterior.
Artículo 6
Elusión
1. Cuando, tras las investigaciones efectuadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone prueban que los productos mencionados en el Anexo I originarios de un país exportador han sido transbordados, desviados
de su ruta o importados en la Comunidad por vía de elusión de los límites cuantitativos, y que es necesario efectuar los ajustes necesarios, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir al país exportador que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras estas consultas puedan ser efectuados para el año en que la solicitud de consulta haya sido presentada, o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso se hubiere agotado, siempre que existan elementos de prueba evidentes de elusión.
3. Si la Comunidad y el país exportador no llegan a una solución satisfactoria y la Comisión comprueba que existen elementos de prueba evidentes de elusión, deducirá de los límites cuantitativos, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, un volumen equivalente de productos originarios del país exportador interesado.
Artículo 7
Comité
1. Por lo que respecta a la aplicación de la presente Decisión, la Comisión será asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
3. El presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de los representantes de los Estados miembros, podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto relativo al funcionamiento o a la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 8
Disposiciones finales
Las modificaciones de los Anexos que puedan ser necesarias para tener en cuenta la celebración, la modificación o expiración de acuerdos con terceros
países o modificaciones de la normativa comunitaria en materia de estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.
Artículo 9
La presente Decisión no podrá en modo alguno constituir una excepción a las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos que la Comunidad haya celebrado con los terceros países enumerados en el Anexo II y que, en caso de conflicto, prevalecerán.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
El Presidente
Jacques SANTER
ANEXO I
A. Productos laminados planos
1. Enrollados
7208 11 00
7208 12 10
7208 12 91
7208 12 95
7208 12 98
7208 13 10
7208 13 91
7208 13 95
7208 13 98
7208 14 10
7208 14 91
7208 14 99
7208 21 10
7208 21 90
7208 22 10
7208 22 91
7208 22 95
7208 22 98
7208 23 10
7208 23 91
7208 23 95
7208 23 98
7208 24 10
7208 24 91
7208 24 99
7211 12 10
7211 19 10
7211 22 10
7211 29 10
7219 11 10
7219 11 90
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 10 10
7225 20 20
7225 30 00
2. Chapas fuertes
7208 31 00
7208 32 10
7208 32 30
7208 32 51
7208 32 59
7208 32 91
7208 32 99
7208 33 10
7208 33 91
7208 33 99
7208 41 00
7208 42 10
7208 42 30
7208 42 51
7208 42 59
7208 42 91
7208 42 99
7208 43 10
7208 43 91
7208 43 99
7211 11 00
7211 21 00
3. Otros productos laminados planos
7208 34 10
7208 34 90
7208 35 10
7208 35 90
7208 44 10
7208 44 90
7208 45 10
7208 45 90
7208 90 10
7209 11 00
7209 12 10
7209 12 90
7209 13 10
7209 13 90
7209 14 10
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 10
7209 22 90
7209 23 10
7209 23 90
7209 24 10
7209 24 91
7209 24 99
7209 31 00
7209 32 10
7209 32 90
7209 33 10
7209 33 90
7209 34 10
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 10
7209 42 90
7209 43 10
7209 43 90
7209 44 10
7209 44 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 31 10
7210 39 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 60 11
7210 60 19
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 35
7210 90 39
7211 19 91
7211 19 99
7211 22 90
7211 29 91
7211 29 99
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 21 11
7212 29 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 11
7219 21 19
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 10
7219 23 90
7219 24 10
7219 24 90
7219 31 10
7219 31 90
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 70
7225 40 90
B. Productos largos
1. Vigas
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
2. Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 31 20
7213 31 81
7213 31 89
7213 39 10
7213 39 90
7213 41 00
7213 49 00
7213 50 20
7213 50 81
7213 50 89
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 30
7227 90 50
7227 90 70
3. Otros productos largos
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 40 10
7214 40 20
7214 40 51
7214 40 59
7214 40 80
7214 50 10
7214 50 31
7214 50 39
7214 50 90
7214 60 00
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 90 10
7218 90 50
7222 10 11
7222 10 19
7222 10 21
7222 10 29
7222 10 31
7222 10 39
7222 10 81
7222 10 89
7222 30 10
7222 40 11
7222 40 19
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
ANEXO II
Países exportadores mencionados en el artículo 1
Rusia
Ucrania
ANEXO III
PARTE I
CLASIFICACION
Artículo 1
La clasificación de los productos siderúrgicos contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura combinada (NC).
Artículo 2
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección arancelaria y de nomenclatura estadística del Comité del código aduanero, establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, modificado por el artículo 252 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, examinará urgentemente, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos mencionados, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión dentro de la nomenclatura combinada para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.
Artículo 3
La Comisión informará a los países exportadores acerca de las modificaciones de la nomenclatura combinada (NC) que afecten a los productos contemplados en las Decisiones al ser adoptadas por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países exportadores de cualesquiera decisiones adoptadas de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con la clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión, a más tardar un mes antes de su adopción. Esta comunicación incluirá:
a) una descripción de los productos de que se trate;
b) el grupo de productos correspondiente y el código de la nomenclatura combinada (código NC);
c) las razones que hayan motivado la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos comunitarios vigentes conduzca a-un cambio en la práctica de clasificación o a un cambio en el grupo de productos de cualquier producto contemplado en la presente Decisión, las autoridades competentes de los Estados miembros anunciarán, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión, la aplicación de la decisión.
2. Los productos enviados antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán estando sometidos a la práctica de clasificación anterior, siempre que dichos productos se presenten para su importación dentro de un plazo de 60 días a partir de esa fecha.
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos comunitarios vigentes mencionados en el artículo 5 afecte a un grupo de productos sometido a un límite cuantitativo, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas sin demora con arreglo al artículo 9 de la presente Decisión, con objeto de llegar a un acuerdo sobre cualquier ajuste necesario que debe efectuarse en los correspondientes límites cuantitativos establecidos en el Anexo V.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones vigentes en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la
importación de los productos contemplados en la presente Decisión difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, dichos productos estarán sometidos provisionalmente al régimen de importación que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, sea aplicable sobre la base de la clasificación determinada por las autoridades antes mencionadas.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos contemplados en el apartado 1, indicando en particular:
- las cantidades de productos,
- el grupo de productos indicado en la documentación de importación y el adoptado por las autoridades competentes,
- el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán una nueva autorización de importación para los productos siderúrgicos sometidos a un límite cuantitativo comunitario establecido en el Anexo V posteriormente a la reclasificación hasta que la Comisión les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse se hallan disponibles con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.
4. La Comisión notificará a los países exportadores interesados los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 8
En los casos a que se refiere el artículo 7, así como en los casos de naturaleza similar señalados por las autoridades competentes de los países exportadores, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con el país o países exportadores interesados, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países exportadores, y en los casos mencionados en el artículo 8, determinará definitivamente la clasificación aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 10
Cuando uno de los casos de discrepancia a que se refiere el artículo 7 no pueda ser resuelto con arreglo al artículo 9, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, adoptará una medida para establecer la clasificación de los productos en la nomenclatura combinada.
PARTE II
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
(para la gestión de los límites cuantitativos)
Artículo 11
1 . Las autoridades competentes de los países exportadores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V hasta el total de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el
importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
Artículo 12
1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo establecido en el apéndice 1 del presente Anexo, y certificará, en particular, que la cantidad de los productos de que se trate se ha imputado al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el Anexo I.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en que los productos a que se refiera la licencia de exportación hayan sido expedidos a los efectos del apartado 5 del artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 14
1. En la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo de que se trate, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos a que se refiere la licencia. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro independientemente del Estado miembro de destino indicado en la licencia de exportación, siempre que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo de que se trate.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar el período de validez por un nuevo período no superior a dos meses. Tales prórrogas serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar una segunda prórroga. Sólo se accederá a estas solicitudes mediante una decisión que se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 de la presente Decisión.
3. Las autorizaciones de importación se redactarán con arreglo al formulario establecido en el apéndice 2 del presente Anexo y serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o solicitud del importador para la obtención de la autorización de importación contendrá:
a) el nombre completo y la dirección del exportador;
b) el nombre completo y la dirección del importador;
c) la descripción exacta de los productos y el código o códigos de la nomenclatura combinada (NC);
d) el país de origen de los productos;
e) el país de expedición;
f) el grupo de productos correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, tal como se indica en el Anexo V, respecto de los productos de que se trate;
g) el peso neto por partida de la nomenclatura combinada;
h) el valor cif de los productos franco frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);
i) si los productos de que se trate son de segunda clase o de calidad inferior;
j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
k) la fecha y el número de la licencia de exportación;
l) cualquier código interno utilizado a efectos administrativos;
m) la fecha y la firma del importador.
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total prevista en una autorización de importación en un único envío.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros dependerá de la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países exportadores y a las cantidades indicadas en las mismas, en función de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si la Comisión comprobare que las cantidades totales a que se refieren las licencias de exportación expedidas por un país exportador para un grupo de productos concreto en cualquier año de aplicación del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para ese grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros que expidan la licencia serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En este caso, la Comisión iniciará inmediatamente consultas.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán las autorizaciones de importación para los productos originarios de un país exportador no previstos en las, licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.
PARTE III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18
1. La licencia de exportación a que se refiere el artículo 11, así como el certificado de origen (modelo adjunto), podrán incluir copias adicionales debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés.
2. Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 sean cumplimentados
a mano, las Inscripciones se efectuarán con tinta y en caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes comunitarias sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente, así como el certificado de origen, llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
6. El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:
RU = Rusia
UA = Ucrania,
- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, en la siguiente forma:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = República Federal de Alemania
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portugal
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido,
- una cifra que indique el año de contingentación y que corresponda a la última cifra del año de que se trate, por ejemplo: 5 para 1995,
- un número de dos cifras para la identificación de la oficina de expedición del país exportador,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.
Artículo 19
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».
Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes que los haya expedido un duplicado basándose en los documentos
de exportación que obren en su poder. El duplicado de la licencia o del certificado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».
El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.
PARTE IV
LICENCIA DE IMPORTACION COMUNITARIA - FORMULARIO COMUN
Artículo 21
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros (lista adjunta al presente Anexo) extenderán las autorizaciones de importación contempladas en el artículo 14 en formularios que se ajusten al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 2 del presente Anexo.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias a efectos administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco exento de pasta mecánica, encolado para escritura, y de un peso entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 x 297 mm; el interlineado mecanografiado será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar nº 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Los formularios podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso se hará referencia a la designación por el Estado miembro en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y de los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión.
6. Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades asignadas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por
ejemplo: 1 000 ecus).
9. El reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá una casilla destinada a permitir la anotación de las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación colocarán su sello de manera que una de sus mitades se halle sobre la licencia o su extracto y la otra se halle sobre la hoja suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.
10. Las licencias de importación y los extractos expedidos y las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
PARTE V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, durante un período transitorio que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1995, y siempre que el solicitante, en el momento de efectuar su solicitud, no haya pedido que se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo establecido en el apéndice 2, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas para utilizar sus propios formularios nacionales para expedir las autorizaciones de importación y sus extractos, en vez de los formularios contemplados en el artículo 21.
2. Dichos formularios recogerán la información mencionada en las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de importación comunitaria indicado en el apéndice 2. Serán válidos únicamente en el territorio del Estado miembro de expedición.
¹
(Figura 1)
LICENCIA DE EXPORTACION
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad(1)
13. Valor fob(2)
14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba
se han asignado al límite cuantitativo fijado para el año indicado en
la casilla nº 3 y para la categoría de productos indicada en
la casilla nº 4, con arreglo a las disposiciones que regulan los
intercambios de productos CECA con la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en..........................el ....................................
(Firma) (Sello)
(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.
(2) En la moneda de contrato de venta.
¹ (Figura 2)
CERTIFICADO DE ORIGEN
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad(1)
13. Valor fob(2)
14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba
son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a
las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en............................el.................................
(Firma) (Sello)
(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.
(2) En la moneda del contrato de venta.
¹ (Figura 3)
¹ (Figura 4)
¹ (Figura 5)
¹ (Figura 6)
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
AIEYOYNEEIE TNN APXNN EKAOEHE AAEINN TNN KPATNN MEANN
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LUETTELO TOMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
BELGIQUE/BELGIE
Administration des relations économiques
Quatrième division: mise en ouvre des politiques
commerciales internationales - Services «Licences»
Rue Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Télécopieur: (32-2) 230 83 22
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Vierde Afdeling: Toepassing van het International Han-
deisbeleid - Denst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32-2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 87 20 40 77
DEUTSCHLAND
Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 5171
D-65762 Eschborn 1
Fax: (49) 6196/40 42 12
EAAAE:
Ynouoyeí EOvixnç Orxovouíaç
Rewixn Roauuareía A.O.E.
AievOuvon Aiadixaoiwv Eewreoixoú
Eunocíou
Kocvácou I
GR-105 63 AOnva
Tékewa : (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39
ESPAÑA
Ministerio de Comercio y Turismo
Dirección General de Comercio Exterior
Paeso de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Fax: (34 1) 563 18 23
FRANCE
Setice
8, rue de la Tour des Dames
F-75436 Paris Cedex 09
Télécopieur: (33 1) 44 63 26 59
IRLELAND
Licensing Unit
Department of Tourism and Trade
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Fax: (353 1) 676 61 54
ITALIA
Ministero per il Commercio estero
DG Import-export, Division V
Viale Boston
I-00144 Roma
Telefax: (39-6) 59 93 26 36/59 93 26 37
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L-2011 Luxembourg
Télécopieur: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Centrale Dienst voor In- en Uitvoier
Postbus 30003
Engelse Kamp 2
NL-9700 RD Groningen
Fáx: (31-50) 526 06 98
ÖSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
AuBenwirtschaftsadministration
Landstrasser HauptstraBe 55-57
A-1030 Wien
Fax: (43-1) 715 83 47
PORTUGAL
Direcçáo-Geral do Comércio Externo
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Telefax: (351-1) 793 22 10
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Telekopio: +358-0 6142852
SVERIGE
Kommerskollegium
Birger Jaris torg 5
Box 1209
S-111 82 Stockholm
Fax: (46-8) 20 03 24
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham, Cleveland
UK-TS23 2NF
Fax: (44) 1642 533 557
ANEXO IV
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 1
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades de los países exportadores competentes para la expedición de certificados de origen y de licencias de exportación, junto con muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 2
En el caso de los productos siderúrgicos sometidos a un sistema de doble control, los Estados miembros notificarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes las cantidades totales, expresadas en las unidades correspondientes y por país de origen y grupo de productos para los que se hayan concedido autorizaciones de importación durante el mes anterior.
Artículo 3
1. El control posterior de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan motivos razonables para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente del país exportador de que se trate, indicando, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos certificados o licencias son inexactos.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las verificaciones posteriores de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles posteriores efectuados con arreglo al apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.
En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación a la Comunidad con arreglo a la presente Decisión. Las autoridades competentes de la Comunidad
solicitarán igualmente copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el origen de las mercancías.
4. En caso de que dichos controles pusieren de manifiesto abusos o irregularidades graves en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión. La Comisión distribuirá esta información a los restantes Estados miembros.
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité del código aduanero examinará con la mayor. brevedad posible, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, si conviene exigir la presentación de un certificado de origen para los productos y el país exportador de que se trate.
Esta decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo.
5. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo previsto en el apartado 1 no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
Artículo 4
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 2, o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad, pusieren de manifiesto la existencia de una infracción de las disposiciones de la presente Decisión, dichas autoridades solicitarán al país o países exportadores de que se trate que efectúen las investigaciones apropiadas o que ordenen realizar investigaciones acerca de las operaciones que son contrarias o aparentemente contrarias a las disposiciones de la presente Decisión. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier otra información pertinente que permita determinar el origen real de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas de conformidad con el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad intercambiarán la información de que dispongan con las autoridades competentes de los países exportadores que consideren útil para prevenir la infracción de las disposiciones de la presente Decisión.
3. Cuando se compruebe que las disposiciones de la presente Decisión han sido infringidas, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, y con el acuerdo del país o países exportadores de que se trate, las medidas necesarias para impedir que se repitan tales infracciones.
Artículo 5
La Comisión coordinará las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las acciones que hayan emprendido y de los resultados obtenidos.
ANEXO V
LIMITES CUANTITATWOS
(en toneladas métricas)
1995 1996
RUSIA
A. Productos planos
1. Enrollados 152,163 174,988
2. Chapa gruesa 36,455 41,923
3. Otros productos planos 22,343 25,695
B. Productos largos
1. Vigas 12,854 14,782
2. Alambrón 15,219 17,502
3. Otros productos largos 68,652 78,950
UCRANIA
A. Productos planos
1. Enrollados 35,385 40,693
2. Chapa gruesa 34,551 39,734
3. Otros productos planos 10,642 12,238
B. Productos largos
1. Vigas 5,738 6,599
2. Alambrón 5,885 6,767
3. Otros productos largos 48,632 55,927
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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