LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo nº 4 relativo al algodón cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo ,
Visto el Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y, en particular, el apartado 1 del artículo 11,
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1554/95 establece que el importe del anticipo de la ayuda al algodón se determina teniendo en cuenta, por una parte, la producción estimada de algodón sin desmotar, y, por otra, el importe previsible de la ayuda sin sobrepasar el 40 % del precio de objetivo; que en aplicación de estos criterios, el importe del anticipo para la campaña de 1995/96 se ha fijado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2307/95 de la Comisión en el 40 % del precio de objetivo para España y en un importe inferior para los demás Estados miembros;
Considerando que teniendo en cuenta, por una parte, la estimación revisada de la producción previsible de algodón, y, por otra, el porcentaje de la ayuda previsible para los Estados miembros afectados, resulta indicado aumentar la campaña en cuestión el importe del anticipo fijado para los demás Estados miembros ;
Considerando que con el fin de garantizar un trato equitativo a todos los agentes económicos es conveniente establecer una aplicación retroactiva del aumento del anticipo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2307/95, el importe de « 29,210 ecus » se sustituirá por el de « 42,52 ecus ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de septiembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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