LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que la información disponible pone de manifiesto que la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del capítulo IV del Anexo de la Directiva 93/43/CEE relativa al transporte a granel de productos alimenticios en estado líquido, en forma de gránulos o en polvo en receptáculos, contenedores o cisternas reservados para ese fin exclusivo impone una carga demasiado onerosa a las empresas alimentarias cuando se aplica al transporte en buques marítimos de grasas y aceites líquidos cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano ;
Considerando que conviene no obstante garantizar el mantenimiento de un nivel equivalente de protección de la salud pública cuando se conceda una excepción, incluyendo en los términos de la misma las condiciones pertinentes ;
Considerando que el número de buques marítimos dedicados al transporte de productos alimenticios es insuficiente para permitir el comercio continuo de
aceites y grasas cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano ;
Considerando que la experiencia adquirida durante los años pasados muestra que puede evitarse la contaminación de aceites y grasas líquidos cuando las cisternas empleadas para su transporte están hechas de materiales de fácil limpieza o cuando las tres cargas previas sean de una naturaleza tal que no dejen una contaminación inaceptable ; que, por otra parte, se debe comprobar que las cisternas que se hayan empleado previamente para transporte hayan sido efectivamente limpiadas ;
Considerando que los controles para garantizar la aplicación de la presente Directiva incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/43/ CEE;
Considerando que esta excepción específica se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales de la Directiva 93/43/CEE, que continúan siendo de aplicación ;
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/43/CEE, esta excepción no afecta a los alimentos sujetos a normas comunitarias más específicas en materia de higiene ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece una excepción respecto a las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del capítulo IV del Anexo de la Directiva 93/43/CEE, así como condiciones equivalentes para garantizar la protección de la salud pública y la seguridad y salubridad de los productos alimenticios afectados.
Artículo 2
1. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse y cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios siempre y cuando se respeten las siguiente condiciones:
a) cuando el aceite o la grasa se transporte en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, que la última carga transportada previamente en la cisterna haya sido un producto alimenticio, o bien una carga mencionada en la relación de cargas previas aceptables establecida en el Anexo ;
b) cuando el aceite o la grasa se transporte en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), que las tres cargas previas hayan sido productos alimenticios, o bien productos mencionados en la relación de cargas previas aceptables establecido en el Anexo.
2. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a ser objeto de ulterior proceso y cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, se permitirá el uso de cisternas no exclusivamente reservadas al transporte de productos alimenticios siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones :
a) la cisterna deberá ser de acero inoxidable o estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente ; y
b) las tres cargas previas transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.
Artículo 3
El capitán del buque marítimo, que transporte en cisternas grasas o aceites líquidos a granel cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, deberá estar en posesión de documentos que justifiquen la naturaleza de las tres cargas anteriores transportadas en las cisternas de que se trate, así como la eficacia de la limpieza realizada después del transporte de cada una de esas cargas.
2. Cuando la carga haya sido transbordada, además de los documentos justificantes mencionados en el apartado 1, el capitán del buque receptor deberá estar en posesión de los documentos que justifiquen, que, en el buque anterior, el transporte de la grasa o aceite líquido a granel se efectuó de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 2, y la limpieza entre un transporte de carga y el siguiente se realizó eficazmente.
3. El capitán del buque deberá presentar, a petición de las autoridades de control competentes, los documentos justificantes mencionados en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
La presente Directiva se revisará cuando uno o varios Estados miembros, o la Comisión, consideren que son necesarias modificaciones para adecuarla a los avances científicos o técnicos. En cualquier caso, el Anexo será revisado antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a mas tardar el 12 de febrero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO
Relación de cargas anteriores aceptables
Sustancia Número CAS
Acido acético (ácido etanoico ; ácido de vinagre; ácido
metano-carboxílico) 64-19-7
Acetona - dimetilcetona; 2-propanona 67-64-1
Destilados de ácidos grasos y aceites ácidos - de aceites
y grasas vegetales y/o mezclas de los mismos con grasas y
aceites animales y marinos
Hidróxido de amonio - (hidrato de amonio; solución de
amoniaco; aqua ammonia) 1336-21-6
Aceites y grasas animales, marinas y vegetales (distintos
del aceite de anacardo y del tall oil crudo)
Cera de abeja 8012-89-3
Alcohol bencílico - (NF y grados reactivos únicamente) 100-51-6
Acetatos - (n-; sec-; tert-) de butilo 123-86-4
105-46-4
540-88-5
Solución de cloruro de calcio 10043-52-4
Lignosulfonato cálcico
Cera candelilla 8006-44-8
Cera carnauba - (cera de Brasil) 8015-86-9
Ciclohexanol - (hexametileno; hexanafteno;
hexahidrobenceno) 110-82-7
Ciclohexanol (hexahidrofenol) 108-93-0
Aceite epoxídico de soja (con un contenido mínimo de 7 %
de oxígeno de oxirano) 8013-07-8
Etanol - (alcohol etílico) 64-17-5
Acetato de etilo - (éter acético ; éster acético ; nafta
de vinagre) 141-78-6
2-Etilhexanol - (alcohol 2-etilhexílico) 104-76-7
Acidos grasos:
Acido butírico - (ácido n-butírico ; ácido butanoico;
ácido etilacético; ácido 107-92-6
propilfórmico)
Acido valérico - (ácido n-pentanoico; ácido valeriánico) 109-52-4
Acido caproico - (ácido n-hexanoico) 142-62-1
Acido heptoico - (ácido n-heptanoico) 111-14-8
Acido caprílico - (ácido n-octanoico) 124-07-2
Acido pelargónico - (ácido n-nonanoico) 112-05-0
Acido cáprico - (ácido n-decanoico) 334-48-5
Acido láurico - (ácido n-dodecanoico) 143-07-7
Acido lauroleico - (ácido dodecanoico) 4998-71-4
Acido mirístico - (ácido n-tetradecanoico) 544-63-8
Acido miristoleico - (ácido n-tetradecenoico) 544-64-9
Acido palmítico - (ácido n-hexadecanoico) 57-10-3
Acido palmitoleico - (ácido cis-9-hexadecenoico) 373-49-9
Acido esteárico - (ácido n-octadecanoico) 57-11-4
Acido ricinoleico - (ácido cis 12-hidroxioctadec-9-enoico;
ácido de aceite de 141-22-0
castor)
Acido oleico - (ácido n-octadecenoico) 112-80-1
Acido linoleico - (ácido 9,12-octadecadienoico) 60-33-3
Acido linolénico - (ácido 9,12,15-octadectrienoico) 463-40-1
Acido araquídico - (ácido cicosanoico) 506-30-9
Acido behénico - (ácido docosanoico) 112-85-6
Acido erúcico - (ácido cis 13-docosenoico) 112-86-7
Alcoholes grasos - alcoholes naturales
Alcohol butílico - (1-butanol; alcohol butírico) 71-36-3
Alcohol caproílico - (1-hexanol; alcohol hexílico) 111-27-3
Alcohol enantílico - (1-heptanol; alcohol heptílico) 110-70-6
Alcohol caprílico - (1 n-octanol) 111-87-5
Alcohol nonílico - (1-nonanol; alcohol pelargónico;
octil-carbinol) 143-08-8
Alcohol decílico - (1-decanol) 112-30-1
Alcohol láurico - (n-dodecanol; alcohol dodecílico) 112-53-8
Alcohol tridecílico - (1-triedecanol) 27458-92-0
Alcohol miristílico - (1-tetradecanol; tetradecanol) 112-72-1
Alcohol cetílico - (alcohol C-16; 1-hexadecanol; alcohol
cetílico; alcohol plamitílico; 36653-82-4
alcohol n-hexadecílico primario)
Alcohol estearílico - (1-octadecanol) 112-92-5
Alcohol oleílico - (octadecenol) 143-28-2
Alcohol lauril-miristílico (mezcla de C12 y C14)
Alcohol cetil-estearílico (mezcla de C16 y C18)
Esteres de ácidos grasos - cualquier éster producido
mediante la combinación de cualquiera de los ácidos
grasos mencionados anteriormente con cualquiera de los
alcoholes grasos mencionados anteriormente. Por ejemplo,
el miristato de butilo, el palmitato de oleílo y el
estearato de cetilo.
Esteres metílicos de ácidos grasos
Laurato de metilo - (dodecanoato de metilo) 111-82-0
Palmitato de metilo - (hexadecanoato de metilo) 112-39-0
Estearato de metilo - % (octadecanoato de metilo) 112-61-8
Oleato de metilo - (octadecenoato de metilo) 112-62-9
Acido fórmico - (ácido metanoico; ácido hidrógeno
-carboxílico) 64-18-6
Glicerina (Glicerol; Glicerin) 56-81-5
Glicoles -
Butanodiol - (1,3-butilenglicol; 1,3 butanodiol; 1,4
-butilenglicol; 1,4-butanodiol 107-88-0
2,3-butilenglicol; 2,3-butanodiol, butilenglicol) 110-63-4
513-85-9
Polipropilenglicol - (peso molecular superior a 400) 25322-69-4
Propilenglicol - (1,2 propilenglicol; 1,2-propanodiol
1,2-dihidroxipropano; 57-55-6
monopropilenglicol (MPG); metilglicol)
1,3-Propilenglicol - (trimetilenglicol ; 1,3-propanodiol) 504-63-2
n-Heptano 142-82-5
n-Hexano (grados técnicos) 110-54-3
64742-49-0
iso-Butanol - (2-metil-1-propanol) 78-83-1
Acetato de iso-butilo 110-19-0
iso-Decanol (alcohol isodecílico) 25339-17-7
iso-Nonol (alcohol isononílico) 27458-94-2
iso-Octanol (alcohol isooctílico) 26952-21-6
iso-Propanol - (alcohol isopropílico; IPA) 67-63-0
Limoneno - (dipenteno) 138-86-3
Solución de cloruro de magnesio 7786-30-3
Metanol - (alcohol metílico) 67-56-1
Metiletilcetona - (2-butanone) 78-93-3
Metilisobutilcetona - (4-metil-2-pentanona) 108-10-1
Eter metílico de tert-butilo- (MTBE) 1634-04-4
Microsílice 7631-86-9
Melazas 57-50-1
Cera de lignito 8002-53-7
Nonano 111-84-2
Parafina (grado comestible)
Pentano 109-66-0
Acido fosfórico - (ácido ortofosfórico) 7664-38-2
El agua potable es aceptable únicamente cuando la carga
inmediatamente anterior está incluida en la presente
relación
Hidróxido de potasio - (potasa cáustica) 1310-58-3
Acetato de n-propilo 109-60-4
Hidróxido de sodio (sosa cáustica; lejía de sosa) 1310-73-2
Sorbitol - (D-sorbitol; alcohol hexahídrico; D-sorbita) 50-70-4
Acido sulfúrico 7664-93-9
Solución de nitrato de amonio V urea - (UAN)
Liás del vino - (vinazas, vinaccia, argol, vini, argil
arcilla, weinstein, crema cruda 868-14-4
de tártaro, bitartrato potásico crudo)
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