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Documento DOUE-L-1996-80099

Reglamento (CE) nº 158/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 31 de enero de 1996, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80099

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95 , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que el azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C no pueden venderse en el mercado interior de la Comunidad y que deben exportarse en estado natural antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate ; que dicho artículo establece también que se perciba un importe sobre el azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en la fecha que se determine ;

Considerando que la organización común de mercados del sector del azúcar, regulada por el Reglamento (CEE) nº 1785/81, se ha ampliado al jarabe de inulina de los códigos NC ex 1702 60 90 y 1702 90 80 ; que, por consiguiente, el régimen de cuotas de producción establecido en ella se aplica a este producto; que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1754/93 ;

Considerando que, como resultado del acuerdo sobre agricultura de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se suprimieron a partir del 1 de julio de 1995 las exacciones reguladoras variables de importación establecidas por la organización común de mercados del sector del azúcar ; que, por consiguiente, para la percepción del importe anteriormente citado, procede determinar dicho importe con referencia a los gastos de importación del producto considerado ;

Considerando que, como lo prueba la experiencia, la percepción de un importe a tanto alzado en caso de sustitución de azúcar o isoglucosa para la

exportación ha dejado de tener justificación ;

Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2670/81 queda modificado del siguiente modo:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente :

« 1. La exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se considerará efectuada si :

a) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la prueba indicada en el artículo 2 se encuentra en posesión del organismo competente del Estado miembro de producción, independientemente de cual sea el Estado miembro de exportación del azúcar C, de la isoglucosa C o del jarabe de inulina C ;

b) la declaración de exportación correspondiente es aceptada por el Estado miembro de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización en la que se haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C;

c) el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C, o una cantidad equivalente con arreglo al apartado 3 del artículo 2, ha salido el territorio aduanero de la Comunidad a más tardar en el plazo de sesenta días a partir del 1 de enero indicado en la letra b) ;

d) el producto se ha exportado, sin restitución ni exacción reguladora, como azúcar blanco o azúcar en bruto sin desnaturalizar o como jarabe obtenido antes de la producción de azúcar en estado sólido de los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 99, como isoglucosa en estado natural o como jarabe de inulina en estado natural.

Salvo en caso de fuerza mayor, si no se cumplieren todas las condiciones establecidas en el párrafo primero, se considerará que la cantidad de azúcar C, de isoglucosa C o de jarabe de inulina C se ha vendido en el mercado interior.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C adoptará las medidas que convengan en función de las circunstancias alegadas por el interesado.

Cuando el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C se exporte desde el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se haya producido, esas medidas se adoptarán, en su caso, previo dictamen de las autoridades competentes de este Estado miembro. ».

2) El artículo 2 quedará modificado del siguiente modo:

a) El texto del párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el siguiente :

« 1. La prueba de que el fabricante ha cumplido las condiciones indicadas en el apartado 1 del artículo 1 se aportará al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C antes del 1 de abril siguiente a la finalización de la campaña de comercialización en la que se haya producido. ».

b) El texto de la letra c) del párrafo primero del apartado 2 se sustituirá

por el siguiente :

«c) de una declaración del fabricante que acredite que él mismo ha producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C.».

c) El texto del párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el siguiente :

« No obstante, al efectuar la exportación, el fabricante de que se trate podrá sustituir el azúcar C por otro azúcar blanco en estado natural del código NC 1701 o la isoglucosa C por otra isoglucosa del mismo contenido en fructosa que hayan sido producidos por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. ».

d) El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente :

« 3. Cuando el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C producido por un fabricante se encuentre almacenado, con miras a su exportación, en un silo, almacén o depósito situado fuera del recinto de la fábrica, en el Estado miembro de producción o en otro Estado miembro, en el que se almacenen otros azúcares, isoglucosas o jarabes de inulina producidos por otros fabricantes o por el mismo fabricante sin que sea posible diferenciarlos físicamente, todos los azúcares, isoglucosas o jarabes de inulina así almacenados deberán colocarse bajo un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a las del control aduanero hasta que se produzca la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, y encontrarse bajo control aduanero a partir de dicha aceptación. En este caso, se admitirá que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en sustitución de ese azúcar C, esa isoglucosa C o ese jarabe de inulina C, una cantidad de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina producida en la Comunidad equivalente a la cantidad de azúcar C, isoglucosa C o jarabe de inulina C de que se trate, que deberá permanecer en el mismo silo, almacén o depósito hasta el momento de darle salida.

Cuando se envase azúcar blanco C del código NC 1701 99 10, con miras a su exportación, en envases directos de un kilogramo neto de producto o menos y este azúcar forme parte de un lote de mercancía que contenga otros alimentos y vaya a ser exportado por cuenta de la empresa que haya producido dicho azúcar C por una organización caritativa reconocida, esta operación se podrá considerar una sustitución a los efectos del apartado 2. ».

3) El artículo 3 quedará modificado del siguiente modo:

a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente :

« 1. Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hayan sido vendidas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá por cada 100 kilogramos de azúcar C blanco o en bruto, según los casos, por cada 100 kilogramos de materia seca de isoglucosa C, y por cada 100 kilogramos de materia seca de jarabe de inulina C expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa, un importe que será igual a la suma:

- de las cargas a la importación más elevadas aplicables al producto durante el período constituido por la campaña de cornercialización durante la cual se haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C y los seis meses siguientes a dicha campaña,

y

- de 1,21 ecus.».

b) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente

« 4. Para las cantidades de azúcar C, de isoglucosa C y de jarabe de inulina C destruidas o deterioradas antes de su exportación que no se hayan podido recuperar, no se percibirá el importe correspondiente señalado en el apartado 1 si concurrieren circunstancias que el organismo competente del Estado miembro reconozca como caso de fuerza mayor. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/1996
  • Fecha de publicación: 31/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1996
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.1 y modifica los arts. 2 y 3 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80399).
Materias
  • Azúcar
  • Exportaciones
  • Producción
  • Productos alimenticios

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