LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria , modificado por el Reglamento (CE) nº 3288/94 , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 140,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 40/94 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento») crea un nuevo sistema de marcas que permite la obtención de marcas con efectos en toda la Comunidad mediante la presentación de una solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (denominada en lo sucesivo «La Oficina»);
Considerando que, a tal efecto, el Reglamento consta especialmente de las disposiciones necesarias relativas al procedimiento para el registro de
marcas comunitarias y la administración de las mismas, a los recursos contra las resoluciones de la Oficina y a los procedimientos de caducidad o nulidad de la marca comunitaria;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento, las salas de recurso tendrán competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, de las divisiones de oposición, de la división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación;
Considerando que el título VII del Reglamento incluye los principios básicos relativos a los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, de las divisiones de oposición de la división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación;
Considerando que el título X del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen las normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria , incluye las disposiciones de ejecución del título VII del Reglamento;
Considerando que el presente Reglamento completa esas otras disposiciones, especialmente por lo que respecta a la organización de las salas y al procedimiento oral;
Considerando que es conveniente que, antes del principio de cada ejercicio, un órgano creado al efecto establezca el plan de reparto de los asuntos entre las salas de recurso; que, a tal fin, dicho órgano debe establecer criterios objetivos, como clase de productos y servicios o letras iniciales de los nombres de los demandantes;
Considerando que, con objeto de facilitar la tramitación y organización de los recursos, debe nombrarse un ponente para cada asunto, que ser responsable, entre otros aspectos, de la elaboración de las comunicaciones dirigidas a las partes y de la redacción de los proyectos de resolución;
Considerando que las partes intervinientes en un procedimiento ante las salas de recurso pueden no estar en condiciones o no desear presentar ante las salas de recurso de interés general relacionados con un asunto pendiente; que, por consiguiente, las salas de recurso deben tener la facultad de invitar al presidente de la Oficina, a instancia propia o a solicitud de ,éste, a que presente sus observaciones sobre los aspectos de interés general relacionados con un asunto pendiente ante las salas de recurso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 141 del Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Asignación de funciones y órgano competente al respecto
1. Antes del inicio de cada ejercicio anual, se proceder a la asignación de funciones a las salas de recurso con arreglo a criterios objetivos, así como a la designación de los miembros titulares y suplentes de cada una de estas salas. Cualquier miembro de una sala de recurso podrá ser adscrito, como titular o suplente, a varias salas de recurso. Cuando sea necesario, podrán modificarse estas medidas durante el ejercicio de que se trate.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adoptadas por un órgano compuesto por el presidente de la Oficina, que ostentar la presidencia del órgano, por el vicepresidente de la Oficina responsable de las salas de recurso, por los presidentes de las salas de recurso por tres de los demás miembros de las salas de recurso, elegidos por el conjunto de los miembros de estas salas, con excepción de los presidentes, para el ejercicio anual en cuestión. Las deliberaciones de este órgano únicamente serán válidas si están presentes, como mínimo, cinco de sus miembros, entre los cuales deberán figurar el presidente o el vicepresidente de la Oficina y dos presidentes de salas de recurso. Las decisiones se adoptarán por mayoría; en caso de empate, el presidente dispondrá de voto de calidad. El órgano podrá establecer su reglamento interno de procedimiento.
3. El órgano previsto en el apartado 2 entenderá de los conflictos que se planteen en la asignación de funciones entre las diferentes salas de recurso.
4. Hasta que no se hayan establecido más de tres salas de recurso, el órgano contemplado en el apartado 2 estará compuesto por el presidente de la Oficina, que ostentará la presidencia del órgano, el vicepresidente de la Oficina responsable de las salas de recurso, el presidente o presidentes de las salas de recurso que ya se hayan creado y otro miembro de las salas de recurso elegido por todos los miembros de la sala, con excepción del presidente o presidentes, para el ejercicio anual en cuestión. Las deliberaciones de este órgano únicamente serán válidas si están presentes, como mínimo, tres de sus miembros, entre los cuales deberán figurar el presidente o el vicepresidente de la Oficina.
Artículo 2
Sustitución de los miembros
1. Los motivos de la sustitución por suplentes serán, en particular, los permisos, la enfermedad, las obligaciones a las que no sea posible sustraerse y las causas de exclusión a que se refiere el artículo 132 del Reglamento.
2. Cualquier miembro que solicite ser sustituido por un suplente informará sin dilación del impedimento de que se trate al presidente de la sala correspondiente.
Artículo 3
Exclusión y recusación
1. Cuando una sala tenga conocimiento de una posible causa de exclusión o recusación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 132 del Reglamento, que no proceda directamente de un miembro o cualquier parte personada en el procedimiento, se aplicará lo establecido en el apartado 4 del artículo 132 del Reglamento.
2. Se invitará al miembro interesado a presentar sus observaciones sobre la posible existencia de una causa de exclusión o recusación.
3. El procedimiento relativo al asunto será suspendido hasta que no se haya tomado una decisión sobre las medidas que se hayan de adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 132 del Reglamento.
Artículo 4
Ponentes
1. El presidente de cada sala designar para cada recurso a uno de los miembros de su sala o a ,l mismo para que asuma las funciones de ponente.
2. El ponente realizar un estudio preliminar del recurso. En su caso, redactar , con arreglo a las instrucciones del presidente de la sala, notificaciones dirigidas a las partes. Estas notificaciones ser n firmadas por el ponente en nombre de la sala.
3. El ponente preparar las reuniones internas de las salas y los procedimientos orales.
4. El ponente redactar las resoluciones.
Artículo 5
Secretarías
1. Se crear n secretaras de las salas de recurso. Las atribuciones correspondientes ser n ejercidas por secretarios. Uno de ellos podrá ser designado secretario jefe.
2. El órgano previsto en el apartado 2 del artículo 1 podrá confiar a los secretarios tareas que no planteen dificultades jurídicas o ,técnicas, en particular las relativas a la representación, la presentación de traducciones, la consulta pública de expedientes y las notificaciones.
3. El secretario presentar al presidente de la sala de que se trate un informe sobre la admisibilidad de cada nuevo recurso interpuesto.
4. El secretario o, si el presidente de la Oficina así lo aprueba, cualquier otro agente de la Oficina designado por el presidente de la sala correspondiente redactar las actas de los procedimientos orales y las diligencias de instrucción.
Artículo 6
Modificación de la composición de las salas
1. Si después, de un procedimiento oral se modificara la composición de una sala, se informará a las partes de que, si una de ellas lo solicitare, se celebrar un nuevo procedimiento oral ante la sala con su nueva composición. También, se celebrará un nuevo procedimiento oral a petición del nuevo miembro de la sala si los demás estuvieren de acuerdo.
2. El nuevo miembro de la sala estará vinculado, al igual que los demás , por las resoluciones provisionales ya adoptadas.
3. El miembro de una sala que tuviere un impedimento no ser sustituido cuando la sala hubiere adoptado ya una resolución final. Si se tratare del presidente de la sala, la resolución será firmada, en su lugar, por el miembro de mayor antig edad de la sala; en caso de igual antig edad, firmar el miembro de mayor edad.
Artículo 7
Acumulación de procedimientos de recurso
1. Si se interpusieren varios recursos contra una misma resolución, ser n examinados en el mismo procedimiento.
2. Si se interpusieren recursos contra distintas resoluciones y todos estos recursos debieren ser examinados por la misma sala con la misma composición, ,ésta podrá , de acuerdo con las partes, instruir estos recursos en un procedimiento común.
Artículo 8
Remisión a la primera instancia
Cuando el procedimiento seguido por la primera instancia cuya resolución sea objeto de recurso está viciado por deficiencias graves, la sala anulará la resolución de que se trate y remitirá el asunto a dicha instancia o resolver la cuestión por sí misma, salvo que existan motivos para no hacerlo así.
Artículo 9
Procedimiento oral
1. En caso de que se celebrare procedimiento oral, la sala velará por que las partes proporcionen toda la información y documentación pertinente antes de la audiencia.
2. Al citar a las partes a un procedimiento oral, la sala podrá notificarles los puntos que parezcan revestir especial importancia, el hecho de que determinadas cuestiones no parezcan ya litigiosas o hacer observaciones que puedan contribuir a centrar el procedimiento oral en las cuestiones esenciales.
3. La sala velará por que el asunto examinado pueda ser objeto de resolución al final del procedimiento oral, a menos que motivos especiales lo impidan.
Artículo 10
Comunicaciones dirigidas a las partes
Cuando una sala considere oportuno comunicar a las partes la forma en que podría apreciar determinadas cuestiones sustantivas o jurídicas, lo hará de forma tal que no implique que la sala queda vinculada en modo alguno por dicha comunicación.
Artículo 11
Observaciones sobre cuestiones de interés, general
La sala podrá , por iniciativa propia o a petición escrita y motivada del presidente de la Oficina, solicitar a este último que presente, por escrito o verbalmente, sus observaciones sobre cuestiones de interés, general que se planteen en el marco de un procedimiento pendiente ante la sala. Las partes tendrán derecho a pronunciarse con respecto a dichas observaciones.
Artículo 12
Deliberación previa a la resolución
El ponente remitirá un proyecto de la resolución que deba adoptarse a los demás miembros de la sala y establecerá un plazo razonable para presentar oposición o solicitar modificaciones. La sala se reunirá para deliberar sobre la resolución que deba adoptarse, en el caso de que se ponga de manifiesto que no todos los miembros de la sala son de la misma opinión. Sólo participarán en la deliberación los miembros de la sala; no obstante, el presidente de la sala de que se trate podrá autorizar a otros agentes, tales como secretarios o intérpretes, a que asistan a la misma. Las deliberaciones serán secretas.
Artículo 13
Orden que deber seguirse en las votaciones
1. Cuando se delibere entre los miembros de la sala, el ponente será el primero en exponer su opinión y el presidente el último, a menos que el ponente sea él mismo.
2. Si fuera necesario proceder a un voto, se seguirá el mismo orden excepto si el presidente fuera también ponente; en tal caso, será el último en votar. No se permitirá n las abstenciones.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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