LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16 y el apartado 1 de su artículo 17,
Considerando que en el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2917/95 (4), se establecen las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 95/96, establece, para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación o de riesgo de perturbación en el mercado comunitario y, en especial, las condiciones de aplicación de gravámenes por exportación;
Considerando que, dado que las medidas de ayudas alimentarias comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales u otros programas complementarios, así como otras medidas comunitarias de suministro gratuito, no tienen carácter comercial, las exportaciones efectuadas con arreglo a las citadas medidas deben excluirse del ámbito de aplicación del gravamen por exportación aplicable a las exportaciones comerciales en caso de perturbaciones en el sector de los cereales; que, con este objeto, conviene modificar la disposición del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1162/95 ampliando su aplicación a los cereales y a los productos derivados de los mismos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1162/95 quedará modificado del siguiente modo:
«Artículo 5
A efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión y del apartado 10 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, el certificado de exportación incluirá en la casilla 22 una de las siguientes indicaciones:
Gravamen a la exportación no aplicable
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Export tax not applicable
Taxe à l'exportation non applicable
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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