LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frotas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2314/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,
Considerando que, con el fin de evitar la presentación de solicitudes excesivas de los certificados contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1429/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (3), procede limitar, so pena de inadmisibilidad, la cantidad total de cada producto que puede solicitar un agente económico determinado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1429/95 quedará modificado como sigue:
1) Al final del Artículo 3, se añadirá el apartado 4 siguiente:
«.4. Cada día de presentación de solicitudes, las solicitudes de certificado presentadas por un agente económico para un producto determinado no podrán tener por objeto una cantidad total superior a la prevista para ese producto durante el período de asignación correspondiente.
En caso de que la citada cantidad se aumente durante un periodo de asignación, las solicitudes posteriores no podrán tener por objeto una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad fijada inicialmente y la cantidad resultante del aumento.
Los Estados miembros desestimarán el día en que se presenten todas las solicitudes que no se ajusten a estas disposiciones.».
2) El primer guión del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, con o sin fijación anticipada de la restitución, excepto las correspondientes a solicitudes desestimadas en virtud del apartado 4 del artículo 3, o en su caso, la no presentación de solicitud;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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