LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
415/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que algunos Estados miembros han encontrado dificultades para implantar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 84/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2637/95, y, en concreto, para proteger a los productores asociados en agrupaciones en los casos de renuncia de los afiliados y para que estas agrupaciones, que carecen de medios suficientes para sostener los costes de las garantías, tengan la posibilidad de pagar los anticipos de la ayuda especial; que, por lo tanto, es conveniente establecer unas fechas límite para que las agrupaciones de productores reúnan las condiciones mínimas y permitir la subvención de los costes correspondientes al depósito de las garantías por el pago de los anticipos;
Considerando que conviene prever que la fecha límite para el respeto de las condiciones mínimas de las agrupaciones de productores pueda ser aplicable a la cosecha de 1995 y siguientes;
Considerando que, por razones de concordancia con el Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 259/96, procede modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 84/93;
Considerando que el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 84/93 dispone que los productores de tabaco no pueden pertenecer a varias agrupaciones y que es conveniente que el Estado miembro, al efectuar los correspondientes controles, compruebe el cumplimiento de esta condición;
Considerando que la finalidad de la ayuda especial es ante todo contribuir a mejorar la calidad entregada y que, en este sentido, resulta adecuado aumentar el porcentaje de la ayuda especial reservado a la retribución suplementaria a los productores en función de la calidad;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 84/93 quedará modificado como sigue:
1) El texto de la letra f) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
«f) tener, por cada grupo de variedades que sea objeto de las actividades de la agrupación:
- un mínimo de 120 miembros que tengan en total certificados de cuotas por una cantidad mínima de 200 toneladas, o
- certificados de cuotas por una cantidad igual o superior a 2500 toneladas con un número mínimo de 50 miembros.
No obstante, en las regiones de producción aisladas y alejadas de otras regiones de producción del mismo grupo de variedades, podrán reconocerse agrupaciones cuando reúnan, como mínimo, dos tercios de los productores y de las cantidades inscritas en los certificados de cuotas correspondientes.
Los Estados miembros determinarán las regiones que reúnan las condiciones mencionadas en el párrafo segundo teniendo en cuenta criterios económicos y de infraestructura. Podrán establecer condiciones mínimas complementarias en lo que respecta al número de productores y a la producción;».
2) En el artículo 5 se introducirán las siguientes modificaciones:
a) Se añadirá el texto siguiente al apartado 1:
«Será responsable asimismo de comprobar la observancia del apartado 4 del artículo 1.»;
b) Se añadirán los siguientes apartados 3 y 4:
«3. Las agrupaciones reconocidas que el 15 de noviembre reúnan las condiciones necesarias para el reconocimiento podrán optar a la ayuda especial por la cosecha del año siguiente.
4. Las agrupaciones reconocidas que el 15 de noviembre hayan dejado de reunir las condiciones necesarias para el reconocimiento podrán presentar, antes de la fecha límite para la celebración de los contratos, como consecuencia de la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, una solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 3 para poder optar a la ayuda especial por la cosecha de ese año.
3) En el artículo 7 se introducirán las siguientes modificaciones:
a) Se añadirá el guión siguiente al apartado 1:
«- reembolsar los costes correspondientes a las garantías depositadas de conformidad con el artículo 8 bis.».
b) El texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Los gastos a que se refiere el primer guión del apartado 1 deberán corresponder como mínimo al 90% del importe total de la ayuda especial. La agrupación no podrá, bajo ningún concepto, aplicar deducción alguna a dicha ayuda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir de la cosecha de 1996, excepto el apartado 3 que se añade al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 84/93, que lo será a partir de la cosecha de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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