LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2989/9, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, para evitar que la complejidad de los planes de regionalización produzca rendimientos reales considerablemente superiores a los rendimientos históricos, el Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que los pagos compensatorios se ajusten durante la campaña siguiente de forma proporcional al rebasamiento del rendimiento medio histórico correspondiente a los planes de regionalización de 1993 o, en el caso de Austria, Finlandia y Suecia, del plan aplicado en 1995;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1237/95 de la Comisión(3) determina el procedimiento que debe seguirse para comprobar dichos rebasamientos, fijando, en particular, los rendimientos históricos de referencia; que es necesario completar la lista de rendimientos históricos añadiendo los de Austria, Finlandia y Suecia; que el rendimiento histórico del Estado federal alemán de Brandeburgo debe ser objeto de una adaptación que refleje la incorporación a su territorio de parte del Estado federal de Mecklemburgo-Pomerania Occidental;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CE) n° 1237/95 quedará modificado como sigue:
1) En la parte correspondiente a «Alemania», en el Estado Federal de «Brandeburgo», la cifra de «4,52 t/ha» se sustituirá por la de «4,54 t/ha».
2) Se añadirán Austria, Suecia y Finlandia, países a los que corresponden unos rendimientos medios históricos respectivos de «5,27 t/ha», «4,02 t/ha» y «2,82 t/ha».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir de la campaña 1994/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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