LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 y los incisos i) y ii) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/132/CE de la Comisión (3), confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan, entre otras, las importaciones de équidos;
Considerando que la Decisión 92/160/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/536/CE, establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos;
Considerando que las condiciones y la certificación zoosanitarias para la
admisión temporal de caballos registrados, la importación de équidos de abasto y la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción se establecen, respectivamente, en la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/81/CE (7), en las Decisiones 93/196/CEE (8) y 93/197/CEE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/82/CE; que las relativas a la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal se establecen en la Decisión 93/195/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/323/CE;
Considerando que al modificar las mencionadas Decisiones se han tenido en cuenta los cambios en la situación sanitaria de los terceros países; que, no obstante, en ocasiones se han producido modificaciones incompletas y omisiones; que es preciso corregir estos defectos y modificar las Decisiones adecuadamente;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se suprimirá la letra c) del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 79/542/CEE.
Artículo 2
La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:
1. En el Anexo I, la lista de los países del grupo B se sustituirá por la siguiente:
«Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania».
2. En el Anexo I, la lista de los países del grupo D se sustituirá por la siguiente:
«Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, Jamaica, México, Paraguay y Uruguay».
3. En el Anexo II, el título del certificado B se sustituirá por el texto siguiente:
«CERTIFICADO SANITARIO para la admisión temporal en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania durante un período inferior a 90 días».
4. En el Anexo II, el tercer guión de la letra d) del capítulo III de los certificados A, B, C, D y E se sustituirá por el siguiente:
«- de Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Chipre, República Checa, Estonia, Groenlandia, Hong Kong, Croacia, Hungría, Islandia, Japón, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Singapur, Eslovenia, República Eslovaca, Ucrania o Estados Unidos de América.».
Artículo 3
La Decisión 93/195/CEE quedará modificada como sigue:
1. En el Anexo I, la lista de los países del grupo A se sustituirá por la siguiente:
«Suiza, Groenlandia e Islandia».
2. En el Anexo I, la lista de los países del grupo B se sustituirá por la siguiente:
«Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania».
3. En el Anexo II, la lista de los países del grupo A en el título del certificado sanitario se sustituirá por la siguiente:
«Suiza, Groenlandia e Islandia».
4. En el Anexo II, la lista de los países del grupo B en el título del certificado sanitario se sustituirá por la siguiente:
«Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de
Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania,
Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania».
Artículo 4
La Decisión 93/196/CEE quedará modificada como sigue:
1. En la nota a pie de página n° 5 del Anexo I, la lista de países se sustituirá por la siguiente:
«Australia, Canadá, Suiza, Groenlandia, Islandia, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América».
2. En la nota a pie de página n° 3 del Anexo II, la lista de países del grupo A se sustituirá por la siguiente:
«Suiza, Groenlandia e Islandia».
3. En la nota a pie de página n° 3 del Anexo II, la lista de países del grupo B se sustituirá por la siguiente:
«Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania».
Artículo 5
La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:
1. En el Anexo I, la lista de los países del grupo A se sustituirá por la siguiente:
«Suiza, Groenlandia e Islandia».
2. En el Anexo I, la lista de los países del grupo B se sustituirá por la siguiente:
«Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania».
3. En el Anexo II, el título del certificado A se sustituirá por el texto siguiente:
«CERTIFICADO SANITARIO para la importación en el territorio de la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Suiza, Groenlandia e Islandia».
4. En el Anexo II, el título del certificado B se sustituirá por el texto siguiente:
«CERTIFICADO SANITARIO para la importación en el territorio de la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, República Eslovaca y Ucrania».
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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