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Documento DOUE-L-1996-80823

Reglamento (CE) núm. 1031/96 de la Comisión, de 7 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 3015/95 sobre la apertura y modo de gestión de algunos contingentes de batatas y de fécula de mandioca destinados a determinados usos para el año 1996.

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 8 de junio de 1996, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80823

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 12;

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (3) y, en particular, su artículo 2;

Considerando que mediante la Decisión 96/317/CE se aprueba un acuerdo en forma de canje de notas entre el Reino de Tailandia y la Comunidad Europea con el fin de modificar el régimen de importación de la fécula de mandioca del código NC 1108 1400, previsto en el Reglamento (CE) n° 3015/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995 sobre la apertura y modo de gestión de algunos contingentes de batatas y de fécula de mandioca destinados a determinados usos para el año 1996 (4), que, por lo tanto, es necesario modificar este último Reglamento con el fin de tenerlo en cuenta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3015/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 será completado por el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a las féculas de mandioca del código NC 1108 14 00, para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996:

- el contingente previsto en el apartado 3 ya no estará sujeto a las condiciones de uso contempladas en esta disposición de las letras a), b) y c) y el derecho de importación que le es aplicable será igual al derecho de importación en vigor una reducción de 100 ecus/tonelada,

- se abrirá un contingente suplementario sujeto a un derecho de importación de este mismo nivel. El contingente será de 7875 toneladas de las que 7500 toneladas estarán reservadas al Reino de Tailandia.».

2) El encabezamiento del título II se sustituirá por el texto siguiente:

«TITULO II

Fécula de mandioca»

3) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 10

1. En la casilla 24 de la solicitud de certificado de importación deberá figurar la siguiente indicación:

"Derecho de importación con una reducción de 100 ecus por tonelada [Reglamento (CE) n° 1031/96]".

2. Cuando la solicitud de importación se refiera a un producto originario de Tailandia, exportado de este país dentro de la cantidad de 7500 toneladas que tiene reservada, establecida en el segundo guión del último párrafo del artículo 1, dicha solicitud irá acompañada de un certificado para la exportación conforme con el modelo del Anexo II.

Este certificado para la exportación se redactará en inglés y será expedido por las autoridades competentes de ese país, es decir, el "Ministry of Commerce, Department of Foreign Trade".

En este caso, en la casilla 8 de la solicitud de certificados de importación y del propio certificado deberá figurar la siguiente indicación: "origen Tailandia".»

4) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud previsto en el artículo 9, los siguientes datos de las solicitudes de certificado:

- el nombre del solicitante, las cantidades solicitadas, el país de origen, para las importaciones de productos originarios de Tailandia al amparo de un certificado tailandés para la exportación.».

5) En el artículo 13, el apartado 2 se completará con el párrafo siguiente:

«Cuando el certificado de importación expedido se refiera a cantidades de productos originarios de Tailandia y exportados de este país al amparo del certificado para la exportación contemplado en el apartado 2 del artículo 10, el organismo emisor del certificado de importación enviará una copia de dicho certificado para la exportación al importador, a fin de que éste la presente a las autoridades aduaneras para el cumplimiento de las formalidades de puesta en libre práctica de los productos en cuestión.».

6) El Anexo del presente Reglamento se añade como Anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.

No obstante, el derecho reducido se aplicará al tipo y respetando las obligaciones en vigor en la fecha de presentación de la solicitud del certificado de importación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/1996
  • Fecha de publicación: 08/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1996
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Féculas
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz
  • Plantas

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