LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y' en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 206/96 y, en particular su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 206/96, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como del Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata;
Considerando que el mencionado Reglamento (CE) n° 97/95 fijó, entre otros, en el 13% el contenido mínimo de fécula de los lotes de patatas entregados a las empresas productoras de fécula; que, no obstante, el Reglamento (CE) n° 2953/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fija el contenido mínimo de fécula de las patatas destinadas a la producción de fécula en determinados Estados miembros, durante la campaña 1995/96, basándose en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 97/95, estableció una excepción a esta norma fijando el contenido mínimo de fécula en el 12,8% para Austria, Francia, los Países Bajos, Alemania y Dinamarca;
Considerando que, dada la experiencia adquirida, parece conveniente que esta excepción se inserte de manera permanente en el Reglamento (CE) n° 97/95, permitiendo a las empresas productoras de fécula aceptar lotes de patatas con un contenido de fécula inferior al 13%, siempre que la cantidad de fécula que pudiera fabricarse con esas patatas no exceda el 1% de su subcontingente; que parece apropiado precisar las sanciones previstas en caso de que se acepten lotes con un contenido de fécula inferior al contenido mínimo completando el artículo 13;
Considerando que es preciso revisar la definición de «patatas», que figura
en la letra f) del artículo 1;
Considerando que conviene precisar las condiciones de concesión del pago compensatorio completando el artículo 7, así como las condiciones de concesión de la prima completando el artículo 11;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales, no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 97/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:
«f) "patatas": las patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, cuyo contenido de fécula sea como mínimo del 13%, salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6;».
2) En el artículo 6, del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los lotes aceptados deberán tener un contenido de fécula que no sea inferior al 13%.
No obstante, las empresas productoras de fécula podrán aceptar lotes de patatas con un contenido de fécula inferior al 13% siempre que la cantidad de fécula que podría fabricarse con esas patatas no exceda el 1% de su subcontingente. en este caso, el precio mínimo que deberá pagarse será el precio válido para un contenido de fécula igual al 13%.».
3) En el artículo 7, se añadirá la frase siguiente al final del párrafo primero del apartado 1:
«No se concederá ninguna prima por la fécula producida a partir de patatas que no sean de calidad sana, cabal y comercial, ni por la fécula producida a partir de patatas con un contenido de fécula inferior al 13%, salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.».
4) A continuación del artículo 7 se añadirá el artículo 7 bis siguiente:
Artículo 7 bis
El pago compensatorio se concederá a los productores por las patatas que sean de calidad sana, cabal y comercial, basándose en la cantidad y en el contenido de fécula de las patatas entregadas, de conformidad con los porcentajes fijados en el Anexo II. No se concederá ningún pago compensatorio por las patatas que no sean de calidad sana, cabal y comercial, ni por las patatas con un contenido de fécula inferior al 13% salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.».
5) En el artículo 11, la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) la prima establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94, a condición de que:
- la empresa productora de fécula aporte la prueba de que la fécula ha sido producida por ella durante la campaña de que se trate,
- que la empresa productora de fécula pruebe que ha pagado un precio no inferior al establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, en la fase posición fábrica a los productores de patatas por toda la cantidad de patatas producidas en la Comunidad utilizada para la fabricación de fécula,
- que la empresa productora de fécula pruebe que dicha fécula ha sido producida a partir de patatas cubiertas por los contratos de cultivo previstos en el artículo 4.».
6) En el primer guión del apartado 4 del artículo 13 las palabras «porcentaje de la superación» se sustituyen por «porcentaje registrado».
7) En el artículo 13, a continuación del apartado 4 se añadirá el apartado 4 bis siguiente:
«4. bis. Si, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la fécula que podría ser fabricada a partir de los lotes afectados con un contenido de fécula inferior al 13%:
- excede el 1% del subcontingente de la empresa productora de fécula, no se concederá ninguna prima por la cantidad de superación; además, la prima concedida por el subcontingente se reducirá 10 veces al porcentaje de la superación registrada,
- excede el 11% del subcontingente de la empresa productora de fécula, no se concederá ninguna prima para la campaña de que se trate, además, la empresa quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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