EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, de conformidad con los Consejos Europeos de Dublín y de Roma de 1990, la Comunidad ha previsto un programa de asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para contribuir a la reforma y la recuperación de su economía;
Considerando que el Reglamento (Euratom, CE) n° 2053/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo a la concesión de una asistencia técnica a los Estados Independientes de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y a Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas (2), establecía las condiciones para la concesión de dicha asistencia técnica, previendo esta operación desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que dicha asistencia sólo será plenamente eficaz en la medida en que se avance hacia sistemas democráticos libres y abiertos que respeten los derechos humanos, en el contexto de economías de mercado;
Considerando que, puesto que esta asistencia ha tenido ya una repercusión importante en la reforma de los Nuevos Estados Independientes y Mongolia, y sigue siendo necesaria para conseguir que dicha reforma sea sostenible, es necesario continuar con esta labor;
Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias presupuestaria definidas en el Tratado;
Considerando que la ejecución de dicha asistencia debería dar lugar a condiciones favorables para la inversión privada;
Considerando que conviene establecer prioridades para dicha asistencia;
Considerando que la asistencia comunitaria será aún más eficaz cuando pueda llevarse a cabo de forma descentralizada con cada uno de los países beneficiarios;
Considerando que deberá fomentarse el desarrollo de vínculos económicos y flujos comerciales interestatales que conduzcan a la reestructuración y la reforma económica;
Considerando que, para responder adecuadamente a las necesidades más acuciantes de los Nuevos Estados Independientes y Mongolia en su fase actual de transformación económica, es necesario permitir que una parte limitada de la asignación financiera se utilice para proyectos de infraestructura a pequeña escala en el contexto de la cooperación transfronteriza;
Considerando que el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas constituye una prioridad en todos los Nuevos Estados Independientes y Mongolia y, por tanto, es conveniente aportar financiación de capital a dichas empresas;
Considerando que debe fomentarse el diálogo entre los interlocutores sociales;
Considerando que la integración de aspectos medioambientales en el programa garantizará la viabilidad a largo plazo de las reformas económicas;
Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Roma, destacó también la importancia de una coordinación eficaz, por parte de la Comisión, de los
trabajos realizados en la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas por la Comunidad y cada Estado miembro en su actuación individual;
Considerando que es oportuno que la Comisión esté asistida en la ejecución de la ayuda comunitaria por un comité formado por representantes de los Estados miembros;
Considerando que las necesidades de la reestructuración y la reforma económica actualmente en curso, y la gestión efectiva de este programa, requieren un enfoque plurianual;
Considerando que la asistencia para la reforma y la recuperación de la economía puede requerir tipos especiales de asesoramiento técnico particularmente disponibles en los países beneficiarios de PHARE y en determinados otros Estados;
Considerando que los procedimientos de licitación deberán cumplir plenamente las disposiciones del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»;
Considerando que deberá garantizarse la más amplia participación posible en iguales condiciones en los contratos de suministros, obras y servicios;
Considerando que la Comisión deberá garantizar la transparencia y rigor necesarios en la aplicación de los criterios de selección;
Considerando que deberá garantizarse una competencia efectiva entre las sociedades, organizaciones e instituciones interesadas en participar en las iniciativas financiadas por el programa;
Considerando que, a tal fin, deberá facilitarse toda información pertinente, utilizando, si procede, los medios más modernos de comunicación, de manera que se garantice que cualquier sociedad, organización o institución que pueda estar interesada, pueda manifestar su interés para que se le invite a presentar una oferta;
Considerando que, en el proceso de selección, la Comisión intentará diversificar entre sociedades, organizaciones e instituciones;
Considerando que el suministro continuo de asistencia contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios, especialmente en los Acuerdos de asociación y cooperación;
Considerando que los Tratados no han previsto, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado Euratom,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad llevará a cabo un programa de asistencia para la recuperación y la reforma económica en los Estados enumerados en el Anexo I, en lo sucesivo denominados los «Estados beneficiarios», del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento.
2. La asistencia se concentrará en los sectores y, cuando proceda, en las zonas geográficas en que los Estados beneficiarios hayan tomado ya medidas concretas en apoyo de la reforma y/o en los que puedan presentar un calendario de actividades. Los criterios para la ejecución del presente Reglamento se establecen en el Anexo IV que, si procede, podrá modificarse
de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 8.
Artículo 2
El importe de referencia financiera para la ejecución de este programa para el período de 1996-1999 será de 2 224 millones de ecus.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 3
1. El programa mencionado en el artículo 1 adoptará principalmente la forma de asistencia técnica para la reforma económica en curso en los Estados beneficiarios, concretamente en lo que se refiere a las medidas encaminadas a lograr la transición hacia la economía de mercado y a reforzar la democracia.
También cubrirá los costes razonables de los suministros que se requieran para apoyar la ejecución de la asistencia técnica, caso por caso y de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 8. Para casos específicos, como los programas de seguridad nuclear, podrá incluirse un elemento de suministros significativo.
Los costes de los proyectos en moneda local sólo serán cubiertos por la Comunidad en la medida de lo estrictamente necesario.
2. En cada caso, y con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 8, la asistencia podrá cubrir los costes relacionados con proyectos de infraestructura a pequeña escala en el contexto de los servicios transfronterizos mencionados en el apartado 10.
3. El programa fomentará la cooperación industrial y apoyará la creación de empresas conjuntas mediante la financiación de inversiones de capital en pequeñas y medianas empresas.
4. La asignación a las actividades mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 no podrán ser superiores al 10% del presupuesto anual de la Asistencia técnica a la Comunidad de Estados Independientes (TACIS).
5. La asistencia cubrirá también los costes relacionados con la preparación, ejecución, supervisión, auditoría y evaluación de estas operaciones, así como los costes relacionados con la información.
6. La asistencia se concentrará en particular en los ámbitos indicativos mencionados en el Anexo II, teniendo en cuenta la evolución de las necesidades de los beneficiarios. Se prestará especial atención a los aspectos relacionados con la seguridad nuclear.
7. Al diseñar y aplicar los programas se prestará la debida atención:
- al fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres en los países beneficiarios,
- a consideraciones medioambientales.
8. La elección de las operaciones que se vayan a financiar en virtud del presente Reglamento se efectuará teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las preferencias de los beneficiarios, y atendiendo a una evaluación de su eficacia en la consecución de los objetivos perseguidos por la asistencia comunitaria.
9. En la medida de lo posible la asistencia se llevará a cabo de forma descentralizada. A este fin, los beneficiarios finales de la asistencia
comunitaria participarán estrechamente en la preparación y ejecución de los proyectos y, una vez que las autoridades nacionales de los Estados beneficiarios hayan acordado las estrategias y políticas sectoriales, así como las zonas de concentración geográfica, la determinación y preparación de las medidas que vayan a recibir apoyo se llevará a cabo directamente a nivel regional siempre que sea posible.
Se establecerá una coordinación regular entre la Comisión y los Estados miembros, que incluirá la coordinación in situ en sus contactos con los Estados beneficiarios, tanto en la fase de definición de los programas como en la de su ejecución.
10. Se concederá asistencia en apoyo de las medidas dirigidas a fomentar la cooperación interestatal, interregional y transfronteriza. Se prestará especial atención a los servicios transfronterizos en las fronteras entre los Nuevos Estados Independientes y la Unión, entre los Nuevos Estados Independientes y Europa Central, así como a las medidas en la frontera fino-rusa comparables a las emprendidas en este ámbito entre la Unión y los países PHARE. Además se prestará especial atención a la cooperación a nivel de grandes regiones geográficas entre los Nuevos Estados Independientes y la Unión y entre los Nuevos Estados Independientes y Europa Central.
11. Cuando falte un elemento fundamental para la continuidad de la cooperación a través de la asistencia, en particular en los casos de violación de los principios democráticos y de los derechos humanos, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir las medidas adecuadas relativas a la asistencia a un Estado beneficiario.
Artículo 4
1. La asistencia de la Comunidad adoptará la forma de subvenciones que se irán suministrando en tramos conforme se vayan materializando los proyectos.
2. Las decisiones de financiación y los contratos que de ellas se deriven estipularán explícitamente la supervisión in situ por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, en caso necesario.
Artículo 5
1. Se establecerán programas indicativos por períodos de cuatro años para cada uno de los Estados beneficiarios con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8. Estos programas definirán los principales objetivos y orientaciones de la asistencia comunitaria en los ámbitos prioritarios a que se refiere el apartado 6 del artículo 3 y podrán incluir estimaciones financieras. Los programas podrán modificarse con arreglo al mismo procedimiento durante el período de su ejecución. Antes de establecer los programas indicativos, la Comisión informará al Comité citado en el artículo 8 sobre las prioridades determinadas conjuntamente con los Estados beneficiarios.
2. Los programas de acción basados en los programas indicativos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán cada año de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 6. Estos programas de acción incluirán una lista de los principales proyectos que deberán financiarse en los ámbitos indicativos descritos en el apartado 6 del artículo 3. El contenido de los programas se detallará a fin de facilitar a los Estados miembros la información pertinente para que pueda
pronunciarse el Comité previsto en el artículo 8.
Artículo 6
1. La Comisión ejecutará las operaciones con arreglo a los programas de acción mencionados en el apartado 2 del artículo 5 y al título IX del Reglamento financiero, así como al artículo 7 del presente Reglamento.
2. Los contratos de suministros y de obras se adjudicarán mediante licitaciones abiertas, excepto en los casos mencionados en el artículo 116 del Reglamento financiero.
Las licitaciones abiertas para la adjudicación de contratos de suministros con arreglo al artículo 114 del Reglamento financiero concederán un plazo para la presentación de ofertas no inferior a 52 días a partir de la fecha de envío de la notificación al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los contratos de servicios, por regla general, se adjudicarán mediante licitaciones restringidas y mediante acuerdos privados para operaciones de hasta 200 000 ecus.
La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.
La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de las personas físicas y jurídicas de los países beneficiarios de PHARE así como, en casos específicos, de los países mediterráneos con los que existan vínculos tradicionales económicos, comerciales o geográficos, en el supuesto de que los programas o proyectos de que se trate requieran formas específicas de asistencia particularmente disponibles en dichos países.
3. La Comunidad no financiará los impuestos, los derechos ni las compras de inmuebles.
4. En el supuesto de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar la participación de países terceros en las licitaciones y contratos, pero sólo en casos concretos. En estos casos, únicamente se aceptará la participación de empresas de países terceros si se tienen garantías de reciprocidad.
Artículo 7
Los principios que regulan la adjudicación de contratos mediante licitación, en particular mediante licitación restringida, se recogen en el Anexo III y el Consejo podrá modificarlos por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
La Comisión presentará al Consejo un informe sobre el grado de ejecución de dicho principio a 31 de diciembre de 1997.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión (denominado en lo sucesivo «el Comité»), que recibirá el nombre de «Comité de asistencia para la ayuda a los Nuevos Estados Independientes y Mongolia».
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la
Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento planteada por su presidente, en su caso a instancia del representante de un Estado miembro y, en particular, cualquier cuestión relativa a la ejecución general, la administración del programa, la cofinanciación y la coordinación mencionadas en el artículo 9.
5. El Comité adoptará su reglamento interno por mayoría cualificada.
6. La Comisión mantendrá informado al Comité de forma regular, suministrando información específica y pormenorizada sobre los contratos adjudicados para la ejecución de los proyectos y programas. Además, para los proyectos que vayan a adjudicarse mediante licitaciones restringidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la Comisión, antes de establecer la lista restringida de candidatos, proporcionará con suficiente antelación la información relativa, entre otras cosas, a los criterios de selección y evaluación, con el fin de facilitar la participación de los agentes económicos.
7. Se informará regularmente al Parlamento Europeo sobre la ejecución de los programas TACIS.
Artículo 9
La Comisión, conjuntamente con los Estados miembros, garantizará la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia emprendidos en los Estados beneficiarios por la Comunidad y por Estados miembros, basándose en la información facilitada por los Estados miembros.
Por otra parte, se fomentará la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con otros donantes.
En el marco de la asistencia suministrada de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión fomentará la cofinanciación con organismos públicos o privados de los Estados miembros.
Artículo 10
Al final de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe sobre la ejecución del programa de asistencia. En dicho informe se incluirá una evaluación de la asistencia suministrada hasta la fecha. El informe se remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
ANEXO I
Estados beneficiarios mencionados en el artículo 1
Armenia
Azerbaiyán
Belarús
Federación Rusa
Georgia
Kazajstán
Kirguistán
Moldava
Tayikistán
Turkmenistán
Ucrania
Uzbekistán
Mongolia
ANEXO II
Ambitos indicativos mencionados en el apartado 6 del artículo 3
La asistencia concederá prioridad a los siguientes ámbitos:
1) Desarrollo de los recursos humanos:
- educación y formación, incluida la formación de mano de obra y personal de gestión, reestructuración de la administración pública, asesoramiento en materia de servicios de empleo y de seguridad social, fortalecimiento de la sociedad civil, asesoramiento político y macroeconómico,
- asistencia jurídica, incluida la armonización de legislaciones.
2) Reestructuración y desarrollo de empresas:
- apoyo al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,
- reconversión de las industrias relacionadas con el sector de la defensa,
- reestructuración y privatización,
- servicios financieros.
3) Infraestructuras:
- transportes,
- telecomunicaciones.
4) Energía, incluida la seguridad nuclear.
5) Producción, transformación y distribución de alimentos.
6) Medio ambiente:
- fortalecimiento institucional, - legislación,
- formación.
ANEXO III
Principios que regularán la ejecución de contratos mediante licitación, en particular los concursos restringidos
1. Con la «Convocatoria de ofertas» se facilitará toda la información
necesaria a los licitadores que se hayan registrado en la lista de proveedores preseleccionados o que así lo soliciten en respuesta a la publicación de una notificación de convocatoria abierta. Esta información contendrá, en particular, los criterios de evaluación. La evaluación técnica de la oferta podrá incluir entrevistas con las personas propuestas por el proveedor.
2. La Comisión presidirá todos los comités de evaluación y designará un número suficiente de evaluadores antes del lanzamiento de las licitaciones. Un evaluador provendrá de la institución receptora de los países beneficiarios. Todos los evaluadores firmarán una declaración de imparcialidad.
3. La oferta se evaluará sobre la base de una ponderación de calidad técnica contra precio. La ponderación de ambos criterios se anunciará en cada convocatoria de ofertas. En particular, la evaluación técnica se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes criterios: organización, calendario, métodos y plan de trabajo propuestos para prestar los servicios, cualificaciones, experiencia y capacidad del personal propuesto para la prestación de servicios y la utilización de sociedades o expertos locales, su integración en el proyecto y su contribución a la viabilidad de los resultados del mismo. La experiencia concreta del proveedor en el programa TACIS no se tomará en consideración.
4. Se informará por carta a los proveedores que no hayan obtenido la adjudicación, en la que se incluirá una mención de las razones por las que no recibió la adjudicación y el nombre del adjudicatario.
5. No podrán participar en la ejecución del proyecto las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido en la preparación del mismo. Si un proveedor emplea a estas personas, en cualquier calidad dentro de un plazo de seis meses tras la finalización de su participación en el procedimiento de licitación, dicho proveedor podrá quedar excluido de la participación en el proyecto. Cualquier proveedor incluido en la lista de proveedores preseleccionados quedará excluido de la evaluación de las ofertas.
6. La Comisión garantizará la confidencialidad de toda la información comercialmente sensible relativa a una oferta propuesta.
7. Cuando una sociedad, organización o institución tenga razones graves para solicitar la revisión de una oferta, tendrá la posibilidad de dirigirse a la Comisión. En tal caso, deberá darse una respuesta motivada a su solicitud.
8. En el caso de la adjudicación de contratos mediante licitación restringida, como se contempla en el artículo 116 del Reglamento financiero, la Comisión registrará todas las expresiones de interés recibidas por escrito, que utilizará a su vez para elaborar la lista de proveedores preseleccionados.
Además, se podrá considerar otra información, en particular la procedente del registro central de asesores de TACIS, a la hora de elaborar la lista de proveedores preseleccionados. Este registro deberá estar abierto a todas las sociedades, organizaciones e instituciones para su inclusión en el mismo.
9. A la hora de elaborar la lista de proveedores preseleccionados, la Comisión se guiará por la cualificación, el interés y la disponibilidad de la sociedad, organización o institución. El número de sociedades,
organizaciones e instituciones de una lista de preselección dependerá de la magnitud y de la complejidad del proyecto y deberá ofrecer la mayor gama de opciones posible.
Las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan expresado por escrito su interés en un proyecto serán informadas sobre su inclusión en la lista de preselección.
10. Cada año, la Comisión comunicará al Comité una lista de sociedades, organizaciones e instituciones seleccionadas.
11. En los proyectos de alta complejidad, la Comisión podrá proponer a las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan sido incluidas en la lista de preselección, la formación de consorcios entre ellas. En dichos casos, esta propuesta, así como la lista completa de preselección se transmitirá a todas las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan sido incluidas en ella.
12. En las licitaciones restringidas deberá transcurrir un plazo de al menos sesenta días civiles entre el dictamen final emitido por el Comité y el lanzamiento de la licitación. Sin embargo, en caso de urgencia, la Comisión podrá reducir este período, siempre que transmita una explicación detallada al Comité.
Las convocatorias a una licitación restringida establecerán un plazo de sesenta días civiles a partir del día de entrega de la carta de convocatoria. En casos de urgencia se podrá reducir este período, pero nunca podrá ser inferior a cuarenta días civiles. En casos excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo, siempre que transmita al Comité una explicación detallada. Todos los cambios en el plazo deberán ser debidamente notificados a las sociedades, organizaciones o instituciones interesadas.
ANEXO IV
Criterios de ejecución del Reglamento
1. Cooperación transfronteriza
La cooperación transfronteriza tendrá por finalidad primordial asistir a las regiones fronterizas para que superen sus problemas específicos de desarrollo derivados de su aislamiento relativo dentro de las economías nacionales, fomentar la creación de redes de cooperación y el establecimiento de vínculos entre las redes a ambos lados de la frontera, incluidas las instalaciones de cruce de fronteras, y acelerar el proceso de transformación en los Nuevos Estados Independientes mediante su integración en la cooperación con regiones fronterizas de la Unión o de los Países de la Europa Central y Oriental.
La cooperación transfronteriza tendrá lugar a lo largo de todas las fronteras entre la Unión y los Nuevos Estados Independientes, los Países de la Europa Central y Oriental y los Nuevos Estados Independientes, y los Nuevos Estados Independientes entre sí, incluidas las fronteras marítimas.
La cooperación transfronteriza incluirá medidas tanto en el ámbito de la asistencia técnica como en el de las infraestructuras. Las actividades en todos los sectores prioritarios podrán financiarse con arreglo a esta forma de cooperación.
2. Cooperación industrial, financiación de empresas conjuntas mediante inversiones de capital (apartado 3 del artículo 3)
En el marco de la asistencia concedida con arreglo al Reglamento, TACIS fomentará la cooperación industrial contemplada en el apartado 3 del artículo 3, a través del fomento de proyectos piloto de cooperación entre sociedades de la Unión Europea y de los Nuevos Estados Independientes y contactos directos entre sectores industriales. Todas las actividades en este contexto se ajustarán plenamente a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular, por lo que respecta a un enfoque basado en el impulso de la demanda y a los procedimientos de licitación.
En el caso de los programas de seguridad nuclear, el proceso de licitación podrá tener en cuenta el compromiso del país beneficiario con los objetivos de asistencia técnica en materia de seguridad nuclear.
Además, un instrumento específico (JOPP) prestará apoyo al establecimiento de empresas conjuntas mediante la financiación de inversiones de capital en pequeñas y medianas empresas. Este instrumento operará con arreglo a las directrices y criterios de JOPP.
3. Información sobre contratos
Para la aplicación del artículo 6, la Comisión facilitará, a petición de todas las sociedades, organizaciones e instituciones de la Unión interesadas, una documentación sobre los aspectos generales del programa TACIS y de la forma y requisitos concretos para participar en el programa.
La información sobre proyectos que serán objeto de licitación se facilitará lo antes posible una vez que el proyecto haya sido presentado a los Estados miembros en el Comité TACIS. Esta información se facilitará a todas las sociedades, organizaciones o instituciones interesadas que estén registradas en la lista de correo de TACIS.
Se facilitará una publicación, normalmente bimensual, para actualizar la información antes citada y para informar a las sociedades, organizaciones e instituciones sobre si los proyectos aún están abiertos a manifestaciones de interés.
4. Supervisión, auditoría y evaluación
A fin de garantizar la plena aplicación del apartado 5 del artículo 3, la Comisión garantizará en todo momento un control efectivo de todo el ciclo del proyecto.
A fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de TACIS a un nivel satisfactorio para todas las partes interesadas será necesario aplicar un programa independiente de auditoría y evaluación (A+E).
En el contexto del programa TACIS, la auditoría consistirá en preparar o presentar una evaluación analítica, realizada a intervalos periódicos en forma de un resumen detallado por escrito de los proyectos de TACIS, con el fin de indicar el grado de cumplimiento de los objetivos declarados para la gestión del proyecto y las otras partes interesadas. Permitirá comprobar que los proyectos están «en curso» y detectar precozmente los posibles problemas para que puedan llevarse a cabo ajustes con el menor trastorno posible.
El objetivo inmediato de la auditoría consiste en proporcionar un mecanismo periódico de información a fin de que puedan adoptarse decisiones de gestión del proyecto más centradas para garantizar que el proyecto mantiene su rumbo y, por ende, consigue sus objetivos.
La evaluación es un examen objetivo e independiente de los antecedentes,
objetivos, actividades, medios utilizados y resultados con vistas a extraer enseñanzas que puedan tener una aplicación más amplia. Podrá utilizarse una serie de criterios objetivos, por ejemplo, la sostenibilidad, el impacto y las enseñanzas aprendidas.
Este sistema se establecerá y aplicará a través de oficinas regionales, con un departamento central de A+ E en Bruselas.
Se establecerán y mantendrán oficinas de auditoría en los Nuevos Estados Independientes que emplearán a expertos de la Unión Europea y auditores locales de la otra parte, que no podrán participar en la preparación de ningún proyecto con arreglo a los criterios establecidos en el punto 5 del Anexo III. Estas oficinas serán responsables de la auditoría cotidiana de los proyectos y elaborarán informes específicos por sectores, países y regiones, según resulte necesario. Se ocuparán tanto de los proyectos interestatales como de los sectoriales. Los expertos de la UE también proporcionarán formación a los auditores de la otra parte.
Las oficinas de auditoría mantendrán un interfaz con todos los participantes en los programas, a saber, los servicios de la Comisión (incluidas las Delegaciones), las unidades de coordinación, los socios del proyecto y los contratistas. Elaborarán de forma sistemática y acordada informes de auditoría destinados a todos ellos sobre los proyectos y prepararán informes y evaluaciones regionales según lo decida el departamento central de A+E de la Comisión.
Todo el programa estará coordinado por un departamento central de A+ E establecido dentro de los servicios de TACIS en Bruselas. Este departamento será responsable de la política y dirección globales del servicio y difundirá resúmenes periódicos de gestión e informes de evaluación sobre los programas de TACIS destinados a los servicios internos. Los organismos externos, como el Parlamento Europeo y el Comité TACIS recibirán cada seis meses resúmenes de evaluación y, previa solicitud, informes completos de evaluación.
5. Programación
Antes de establecer los programas indicativos a que se refiere el artículo 5, la Comisión informará al Comité que se menciona en el artículo 8 sobre las prioridades detectadas con los Estados beneficiarios.
Al inicio de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un calendario indicativo para la presentación de los programas de acción al Comité que se menciona en el artículo 8.
Los programas de acción se elaborarán en estrecha colaboración con los Estados beneficiarios. Las unidades de coordinación desempeñarán un importante papel a este respecto. Estas unidades deberían estar formadas por representantes del Gobierno local y, en su caso, estar asistidas por expertos designados por la Comisión. En este último caso, la Comisión llevará a cabo un procedimiento de selección adecuado a fin de garantizar su independencia, cualificación y una amplia representación de las distintas nacionalidades.
Los programas de acción incluirán la siguiente información:
- vínculo entre el programa indicativo y el programa de acción,
- inserción del programa de acción en el proceso de reforma que tiene lugar
en el Estado beneficiario,
- coordinación del programa de acción con actividades de otros donantes,
- organización general para la ejecución y gestión del programa,
- lista de los proyectos que deben financiarse.
Siempre que resulte posible, en el apéndice del programa de acción se especificarán el objetivo, el beneficiario y los principales componentes de cada proyecto.
A cada proyecto que supere 1 millón de ecus se adjuntará una hoja de proyecto en el apéndice del programa de acción. A cada proyecto que supere los 3 millones de ecus se adjuntará una matriz de marco lógico en el apéndice del programa de acción.
6. Coordinación
A efectos de la aplicación del artículo 9, la Comisión celebrará, por regla general y trimestralmente, una reunión de información sobre los programas en aquellos países en los que exista una delegación, a fin de garantizar in situ la coordinación de los esfuerzos comunitarios y bilaterales. Se informará con suficiente antelación a los países miembros sobre las reuniones de coordinación in situ a fin de garantizar que dichas reuniones se preparen debidamente y que asista a ellas el mayor número de Estados miembros.
Se fomentará la coordinación y la cooperación con otros donantes. A fin de lograr una cooperación eficaz con las instituciones financieras internacionales, se celebrarán consultas periódicas entre la Comisión y dichas instituciones tanto a nivel central como local.
7. Informes
De conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe anual sobre el grado de avance de los proyectos. Este informe incluirá una visión de conjunto y datos pertinentes sobre la ejecución del programa TACIS país por país.
En dicho informe se incluirán también otros aspectos de carácter operativo o administrativo que puedan tener un impacto importante sobre la ejecución del programa.
Previa solicitud, este informe se pondrá a disposición del público.
Deberán presentarse informes adicionales trimestrales al Parlamento Europeo y al Comité TACIS:
i) relación de las sociedades, organizaciones e instituciones a las que se hayan adjudicado contratos que superen los 100 000 ecus, y nacionalidad de las mismas;
ii) relación de la distribución de los contratos adjudicados según el país de origen del contratista.
La relación mencionada en el punto i) se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 117 del Reglamento financiero.
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