EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1784/77 del Consejo (2) precisa la fase en la que debe efectuarse la certificación y dispone las condiciones en las cuales los productos a base de lúpulo pueden someterse a una transformación complementaria;
Considerando que, tradicionalmente, en la antigua República Democrática Alemana, el lúpulo se somete, después de la cosecha, a un tratamiento
distinto del practicado en el resto de la Comunidad, a saber que, en numerosas explotaciones de cultivo de lúpulo, la limpieza y el primer secado de los conos se efectúan al mismo tiempo que la molienda y el peletizado, ya que los equipos existentes no permiten separar ambas fases; que este procedimiento no se ajusta a la normativa comunitaria, según la cual la certificación debe efectuarse antes de que se produzca transformación alguna; que, para permitir que los productores escalonaran sus nuevas inversiones a lo largo de un período adecuado, el Reglamento (CEE) n° 1784/77 dispuso un período transitorio más largo que el fijado en el Reglamento (CEE) n° 2239/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se establecen medidas transitorias aplicables en el sector del lúpulo tras la unificación de Alemania (3), Reglamento que expiró el 31 de diciembre de 1992; que, a 31 de diciembre de 1995, había explotaciones que todavía no habían podido regularizar su situación; que, por consiguiente, es conveniente prorrogar un año mas el citado período transitorio y modificar consecuentemente la lista de las explotaciones afectadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1784/77 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1, la fecha de 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1996.
2) El Anexo se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
ANEXO
Explotaciones en las que se permite efectuar la certificación después de la peletización
ESTADO FEDERADO DE SAJONIA-ANHALT: Eichenbarleben (anteriormente, Irrleben)
Osterweddingen
Blumenberg (anteriormente, Langenweddingen)
ESTADO FEDERADO DE TURINGIA: Kutzleben (anteriormente, Bad Tennstedt)
Heringen
Kindelbr ck
Vogelsberg (anteriormente, Grossbrembach)
Grossenehrich
Hohenebra.».
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