EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Vista la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997 y, en particular, la letra a) de su artículo 4,
Considerando que el programa marco 1993-1997, contemplado en la Decisión 93/464/CEE establece, entre otros requisitos, el de prever la mejor utilización de los recursos dedicados a las estadísticas agrícolas mediante la aplicación de los resultados de la operación de análisis realizada con arreglo al programa estadístico anterior contemplado en la Resolución del Consejo, de 19 de junio de 1989, relativa al establecimiento de un plan de acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística: Programa estadístico de las Comunidades Europeas (1989-1992);
Considerando que dicha operación de análisis ha señalado los principales aspectos de los cambios a introducir en las estadísticas agrícolas comunitarias;
Considerando que dichos cambios incluyen algunos de los principales ámbitos en los que se pueden lograr economías y en los que hay necesidades nuevas o en aumento; que dichos cambios deberán ajustarse a los principios generales acordados;
Considerando que las adaptaciones nacionales se han de coordinar a escala comunitaria, para garantizar:
a) que los datos sigan siendo suficientemente fiables para cada Estado miembro y comparables entre los distintos Estados;
b) que la Comisión pueda señalar, preparar y proponer a su debido tiempo los cambios que sea necesario introducir en la legislación del Consejo y también que la Comisión apruebe, a su debido tiempo, las normas de desarrollo de la legislación del Consejo;
c) que los estudios metodológicos de los distintos Estados miembros sobre modos eficaces de satisfacer la nuevas necesidades de información sean apropiados;
d) que la programación de las actividades nacionales tenga en cuenta el interés colectivo de la Comunidad;
e) que los recursos financieros comunitarios destinados a facilitar la ejecución del presente programa se utilicen como complemento a los demás recursos nacionales del modo más eficaz;
Considerando que el mejor medio para lograr dicha coordinación es establecer una estructura formal que permita que las limitaciones y preferencias técnicas se estudien colectivamente y se tomen decisiones que concilien los intereses comunitarios y los nacionales;
Considerando que para facilitar las adaptaciones necesarias es preciso una contribución financiera de la Comunidad a los Estados miembros en función de sus necesidades objetivas;
Considerando que para lograr las economías deseadas puede ser necesario introducir adaptaciones en la realización técnica de determinadas encuestas; que la autorización de tales adaptaciones debe estar sujeta a las salvaguardias adecuadas;
Considerando que deben preverse las actuaciones necesarias para una posible prolongación de la presente Decisión en el contexto del próximo programa marco de acciones prioritarias en el campo de la información estadística referente a los años posteriores a 1997;
Considerando que la distribución de tareas entre la Comisión y los Estados miembros está plenamente en consonancia con el principio de subsidiariedad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Objeto
Con objeto de mejorar el modo en que las estadísticas agrícolas comunitarias satisfacen las necesidades de información derivadas de la reforma de la Política Agrícola Común, los Estados miembros tomarán, dentro de los recursos disponibles, las medidas adecuadas para adaptar sus sistemas nacionales de estadísticas agrícolas. A este respecto los Estados miembros
tendrán en cuenta los ámbitos de trabajo que figuran en los Anexos I y II de la presente Decisión, los objetivos, características y criterios a que se refiere el Anexo III.
Artículo 2
Función de la Comisión
En concertación con los Estados miembros la Comisión:
a) definirá un plan común de coordinación de tareas y el marco general para las descripciones metodológicas necesarias;
b) verificará la calidad y comparabilidad de los datos;
c) señalará y realizará las actividades a escala comunitaria que resulten importantes para los fines de la presente Decisión.
Artículo 3
Ambito temporal y procedimiento
El proceso de adaptación de las estadísticas agrícolas comunitarias previsto en el artículo 1 se iniciará en el período 1996-1997. Este proceso será coordinado por la Comisión mediante planes de acción técnica, tal como se estipula en el artículo 4. Después de este período el Consejo podrá decidir una prolongación de acuerdo con las propuestas de la Comisión previstas en el artículo 11.
Artículo 4
Planes de acción técnica para las estadísticas agrícolas
1. La Comisión definirá cada año un plan de acción técnica para las estadísticas agrícolas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10. Estos planes deberán incluir las actividades que hayan de realizar los Estados miembros de conformidad con el artículo 1. La asignación de los recursos disponibles se realizará de tal modo que se logre la máxima mejora de la relación coste-eficacia de las estadísticas agrícolas comunitarias a la hora de satisfacer los requisitos de la legislación comunitaria, los acuerdos informales y las nuevas necesidades de información.
2. Cada plan anual de acción técnica deberá incluir un informe de actividad detallado para el año siguiente y un calendario con carácter indicativo para los dos años posteriores. En la elaboración de dicho plan deberán tenerse en cuenta:
a) las obligaciones existentes en los años correspondientes; por ejemplo, la lista y la periodicidad de las encuestas comunitarias que hayan de realizar los Estados miembros y otros datos que se hayan de facilitar a la Comisión;
b) la información por escrito de los Estados miembros que se estipula en las letras b) y c) del artículo 5;
c) los recursos necesarios y los disponibles para cada una de las actividades proyectadas.
Artículo 5
Informes de los Estados miembros
Los Estados miembros presentarán a más tardar el 31 de marzo de cada año (año n):
a) un breve informe sobre la realización de las actividades acordadas para el año anterior (año n-1);
b) una descripción sucinta de las diferentes actividades previstas para el
plan del año siguiente (año n+1);
c) información sobre las actividades importantes planificadas o previstas para los dos años siguientes (años n+2 y n+3) que sean pertinentes para los fines de la presente Decisión.
La descripción deberá recoger los cambios previstos en la metodología de ejecución, trabajos a realizar, las dificultades previstas y las propuestas para superarlas, las consecuencias para los recursos nacionales y comunitarios y las propuestas de mejora a escala comunitaria. Deberán identificarse las actividades que precisan apoyo financiero comunitario.
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10, la Comisión elaborará modelos simplificados para facilitar la ejecución de los mencionados informes.
Artículo 6
Disposiciones financieras
1. La Comisión contribuirá a sufragar los gastos que realicen los Estados miembros para adaptar los sistemas estadísticos agrícolas nacionales, o para llevar a cabo los trabajos preparatorios relacionados con necesidades nuevas o en aumento que formen parte de un plan de acción técnica.
2. La Comisión decidirá cada año el importe de la contribución comunitaria para cada Estado miembro conjuntamente con el plan de acción técnica y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
3. Los Estados miembros recibirán la contribución en entregas anuales, una vez presentado y aprobado por la Comisión el informe anual sobre la ejecución durante el año anterior de las acciones previstas. La Comisión en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros llevará a cabo sobre el terreno todas las medidas de verificación que considere necesarias.
Artículo 7
Flexibilidad
En los casos en que resulte necesario para cumplir los objetivos de la presente Decisión, y durante el período correspondiente a un plan de acción técnica, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, podrá aprobar la solicitud de un Estado miembro de ser autorizado para adaptar una o más de las siguientes características de las encuestas que figuran en el Anexo IV: regiones cubiertas, subdivisiones territoriales, definiciones, metodología de la encuesta, fecha de la encuesta, lista de características y tamaño de las clases.
Artículo 8
Adaptación a la evolución de las circunstancias
La Comisión podrá modificar el Anexo I (ámbitos estadísticos en los que se han señalado potenciales economías) y el Anexo II (ámbitos estadísticos en los que existen necesidades nuevas o en aumento), con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. La Comisión dará cuenta de dichas modificaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 9
Funciones del Comité Permanente de Estadística Agrícola
El Comité Permanente de Estadística Agrícola (CPEA) creado mediante la Decisión 72/279/CEE se reunirá al menos una vez al año con el fin de tratar
los siguientes asuntos:
a) los informes presentados por los Estados miembros sobre la realización de las actividades en el año precedente;
b) las actividades propuestas por los Estados miembros para el año siguiente y las previsiones para los dos años posteriores;
c) el plan de acción técnica para el año siguiente;
d) la contribución financiera comunitaria establecida en el artículo 6;
e) posibles cambios en los Anexos I y II.
Artículo 10
Medidas necesarias para la aplicación
La Comisión deberá tomar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. La Comisión contará con la asistencia del Comité Permanente de Estadística Agrícola, denominado en adelante «Comité».
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 11
Informe
Antes del 1 de noviembre de 1997, la Comisión, previa consulta al Comité Permanente de Estadística Agrícola, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, que podrá ir acompañado, en caso necesario, de propuestas para su prolongación.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán lo Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
ANEXO I
AMBITOS ESTADISTICOS EN LOS QUE SE HAN SEÑALADO POTENCIALES ECONOMICOS
1. Encuestas sobre estructuras agrarias: aligeramiento y reestructuración de la lista de características, en particular para las encuestas intermedias.
2. Encuesta sobre superficies vitícolas: aligeramiento del programa de
cuadros estadísticos.
3. Encuestas sobre árboles frutales: reducción de las obligaciones en lo que se refiere a las encuestas intermedias.
4. Indice de la renta agrícola: eliminación de las primeras estimaciones desagregadas de octubre, y eliminación de algunos detalles de importancia secundaria.
5. Renta total de los hogares agrícolas: mayor flexibilidad en la frecuencia y en los conceptos de los objetivos.
6. Encuestas sobre animales: aplicación del concepto de agriflex (es decir, adaptar la frecuencia de las encuestas a la importancia de la ganadería en cada país).
7. Estadísticas sobre lácteos: eliminación de las estadísticas semanales; eliminación de las estadísticas sobre la caseína, reducción de algunas estadísticas anuales y aligeramiento de las estadísticas sobre estructuras de producción de lácteos.
ANEXO II
AMBITOS ESTADISTICOS EN LOS QUE EXISTEN NECESIDADES NUEVAS O EN AUMENTO
Asuntos
1. Encuesta sobre estructuras agrarias: adaptación de la lista de características para tener en cuenta las nuevas necesidades (actividades llevadas a cabo fuera de la explotación, indicadores agro-ambientales, desagregación geográfica más detallada, en particular para las encuestas de base).
2. Estimaciones rápidas de las previsiones de siembra y plantación de los principales cultivos al principio del invierno.
3. Mejora y rápida transmisión de las estadísticas de producción en determinados sectores (frutas y vegetales, vino, huevos y aves, flores).
4. Mejora de las estadísticas de consumo y del nivel y variación de existencias para los principales productos con vistas a la elaboración regular de balances de aprovisionamiento para el conjunto de Europa.
5. Alimentación animal: eliminación de algunos de los retrasos en los balances de forraje.
6. Desarrollo de estadísticas comunitarias forestales mejor armonizadas.
7. Estadísticas de los precios agrícolas: nueva selección de las series de precios agrícolas absolutos teniendo en cuenta los avances técnicos y los cambios económicos.
Metodología
8. Métodos nuevos o perfeccionados para que los Estados miembros satisfagan de forma más eficaz las necesidades de información actuales, así como las nuevas que vayan surgiendo; por ejemplo; encuestas ligeras, datos administrativos, paneles y teledetección.
ANEXO III
OBJETIVOS, CARACTERISTICAS Y CRITERIOS DEL SISTEMA DE ESTADISTICAS AGRICOLAS COMUNITARIAS
Mejora constante
1. Las estadísticas agrícolas comunitarias mejorarán de forma constante su relación coste/eficacia, así como la cobertura de las necesidades de información estadística de la Comunidad y de países terceros.
Comparabilidad y calidad de los resultados
2. Las estadísticas agrícolas comunitarias incluirán un control de calidad continuo para garantizar que los datos son adecuados a las necesidades a las que se orientan. Concretamente, se pedirá a los Estados miembros que informen a la Comisión y a otros Estados miembros sobre los métodos estadísticos utilizados y su utilidad.
Volumen de respuestas
3. Las estadísticas agrícolas comunitarias impondrán el menor volumen de respuestas posible que permita satisfacer las necesidades de información.
Integración de las estadísticas agrícolas con las de otras actividades
4. Las mejoras que se introduzcan en las estadísticas agrícolas comunitarias facilitarán:
a) el aprovechamiento de las estadísticas de otros sectores;
b) la aportación de datos a los sistemas estadísticos generales;
c) la utilización del aparato estadístico agrícola para recoger información estadística necesaria en otros sectores.
Complementariedad entre los sistemas nacionales y el comunitario
5. Los sistemas estadísticos agrícolas nacionales podrán recoger y facilitar a la Comisión información no prevista oficialmente en el nivel comunitario. De igual manera, determinadas aplicaciones concebidas directamente a escala comunitaria (como, por ejemplo, Eurofarm o SPEL) podrán utilizarse para suministrar a los Estados miembros información no disponible a escala nacional.
Concentración en los aspectos primordiales
6. La cantidad de información que suministre cada Estado miembro puede variar según la importancia del fenómeno analizado a escala regional, nacional y comunitaria.
Enfoque nacional más eficaz
7. Los Estados miembros podrán recoger los datos básicos mediante el sistema estadístico que resulte más eficaz habida cuenta de la definición, plazos y nivel de precisión necesarios (sometidos al control señalado en el punto 2).
Optimización
8. Las exigencias detalladas de la Comunidad, tal como se establecen en diversos actos jurídicos y acuerdos oficiosos, no constituyen en sí mismas un sistema optimizado. Los Estados miembros deberán optimizar la adaptación y la respuesta de sus respectivos sistemas nacionales de estadísticas agrícolas a las exigencias de la Comunidad. Dichas exigencias no deberán obstaculizar innecesariamente los esfuerzos de optimización a escala nacional.
ANEXO IV
PRINCIPALES REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS DEL CONSEJO RELATIVOS A LAS ESTADISTICAS DE LA AGRICULTURA
Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos
(DO n° L 179 de 7. 8. 1972, p. 2)
Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para
determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales
(DO n° L 218 de 11. 8. 1976, p. 10)
Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino
(DO n° L 149 de 21. 6. 1993, p. 1)
Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino
(DO n° L 149 de 21. 6. 1993, p. 5)
Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino
(DO n° L 149 de 21. 6. 1993, p. 10)
Reglamento (CEE) n° 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
(DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 100)
Reglamento (CEE) n° 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas
(DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 124)
Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997
(DO n° L 56 de 2. 3. 1988, p. 1)
Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales
(DO n° L 88 de 3. 4. 1990, p. 1)
Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales
(DO n° L 98 de 24. 4. 1993, p. 1)
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