EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la letra d) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE (3) establecía que las normas sobre imposición de los productos agrícolas no comprendidos en la categoría 1 del Anexo H serían decididas por el Consejo, por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1994, basándose en una propuesta de la Comisión; que, hasta esa fecha, los Estados miembros que ya aplicaran un tipo reducido podían seguir aplicándolo, pero aquellos que aplicaran el tipo normal no podían aplicar un tipo reducido; que, esta disposición permitía aplazar en dos años la aplicación del tipo normal;
Considerando que la experiencia ha demostrado que el desequilibrio estructural entre los tipos del IVA aplicados por los Estados miembros a los productos agrícolas de los sectores de la floricultura y de la horticultura ha dado lugar a que se produzcan casos de fraude; que ese desequilibrio estructural es resultado de la aplicación de la letra d) del apartado 3 del artículo 12; que, en consecuencia, debe corregirse;
Considerando que la solución más apropiada es que se pueda aplicar un tipo reducido en todos los Estados miembros, de forma provisional, a las entregas de productos agrícolas de los sectores hortofrutícola y de cultivo floral, así como a la madera para leña,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:
1) se suprimirá la letra d) del apartado 3 del artículo 12,
2) se añadirá, el apartado 2 del artículo 28, la siguiente letra:
«i) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a las entregas de plantas vivas y otros productos de floricultura (incluidos bulbos, raíces y otros productos análogos, flores cortadas y hojas ornamentales), así como a la madera para leña.».
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
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