EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,
Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992,
Vista la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso,
Considerando que deben actualizarse las listas de productos de los Anexos I y IV de la Decisión 94/942/PESC,
DECIDE:
Artículo 1
La lista de productos de doble uso que figura en el Anexo I de la Decisión 94/942/PESC, a la que se hace referencia en el artículo 2 de dicha Decisión y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3381/ 94 (2), se modificará de conformidad con el Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La lista de productos de doble uso que figura en el Anexo IV de la Decisión
94/942/PESC, a la que se hace referencia en el artículo 5 de dicha Decisión y en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94, se modificará de conformidad con el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Entrará en vigor el día de su publicación.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
A. MACCANICO
ANEXO I
El Anexo I de la Decisión 94/942/PESC quedará modificado según se indica a continuación:
1. DEFINICIONES DE LOS TERMINOS
1.1. Entre las definiciones 70 y 71, insertar la siguiente:
«199. "Inmunotoxina" (1): producto de la conjugación de un anticuerpo monoclonal específico de célula y una "toxina" o "subunidad de toxina" que afecta selectivamente a las células enfermas.».
1.2. Entre las definiciones 161 y 162, insertar la siguiente:
«200. "Subunidad de toxina" (1): componente estructuralmente y funcionalmente discreto de una "toxina" entera.».
1.3. Entre las definiciones 183 y 184, insertar la siguiente:
«201. "Vacuna" (1): especialidad farmacéutica cuya finalidad es estimular una respuesta inmunológica protectora en seres humanos o en animales con objeto de prevenir enfermedades.».
2. CATEGORIA 1
2.1. 1C115.a.2. Sustituir este punto por el siguiente:
«2. Carburantes metálicos, distintos de los especificados en la relación de material de defensa, con una granulometría inferior a 500 micras en partículas, lo mismo esféricas que atomizadas, esferoidales, en copos o molidas, que contengan el 97% en peso o más de cualquiera de los siguientes elementos:
a) circonio,
b) berilio,
c) boro,
d) magnesio, o
e) aleaciones de los metales incluidos en las letras a) a d);».
2.2. 1C351.b.2. Sustituir este punto por el siguiente:
«2. Bartonella quintana (Rochalimaea quintana; Rickettsia quintana)».
2.3. 1C351.c.8. Sustituir este punto por el siguiente:
«8. Burkholderia mullei (Pseudomonas mallei)».
2.4. 1C351.c.9. Sustituir este punto por el siguiente:
«9. Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)».
2.5. 1C351.d. Sustituir este punto por el siguiente:
«d) "Toxinas", según se indica y "subunidades de toxinas" de las mismas:
1. Toxina Botulínica
2. Toxina del Clostridium perfringens
3. Conotoxina
4. Ricino
5. Saxitoxina
6. Toxina Shiga
7. Toxina de Staphylococcus aureus
8. Tetrodotoxina
9. Verotoxina
10. Microcistina (Cianginosina), con excepción de: cualquiera de las sustancias mencionadas en el artículo 1C351 en forma de "vacuna" o
"inmunotoxina".».
2.6. 1C352.a.11. Sustituir este punto por el siguiente:
«11. Enterovirus porcino del tipo 9 (virus de la enfermedad vesicular porcina);».
2.7. 1C353.a. Sustituir este punto por el siguiente:
«a. "Microorganismos" genéticamente modificados o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico asociadas con patogenicidad de organismos incluidos en los artículos 1C351.a. a c, 1C352 o 1C354;».
2.8. 1C353.b. Sustituir este punto por el siguiente:
«b. "Microorganismos" genéticamente modificados o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico con codificación para elaborar cualquiera de las "toxinas" incluidas en el subartículo 1C351.d., o "subunidades de toxinas" de las mismas.».
2.9. 1C354.b.1. Sustituir este punto por el siguiente:
«1. Colletotrichum coffeanum var. virulans (Colletotrichum kahamae);».
3. CATEGORIA 2
3.1. 2B352 Sustituir «Equipos biológicos, según se indica;» por lo siguiente: «Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos, según se indica:».
3.2. 2B352.b. Sustituir este punto por el siguiente:
«b. Fermentadores capaces de cultivar "microorganismos" patógenos, virus o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total de 100 litros o más;
Nota técnica: los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.».
3.3. 2B352.d. Donde dice «diseñados para», debe decir: «capaces de».
3.4. 2B352.g. Suprimir la palabra «patógenas».
4. CATEGORIA 7
4.1. 7A103.a. Al final de este punto, insertar el texto siguiente:
«Nota: el subartículo 7A103.a. no incluye equipos que contengan acelerómetros como los especificados en 7A001 cuando dichos acelerómetros estén diseñados y desarrollados como sensores para "Medida Mientras Perfora" (Measurement While Drilling (MWD ) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.».
ANEXO II
El Anexo IV de la Decisión 94/942/PESC quedará modificado como sigue: En la categoría «Control estratégico comunitario», se suprimirá el artículo 4A003.b.
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