EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y en particular el apartado 1 de su artículo 72,
Vista la propuesta de la Comisión(2),
Considerando que deben completarse las disposiciones actuales relativas a las precisiones sobre el tipo de producto o su color y permitir así las referencias a cualquier otro elemento relativo, en particular, a las características organolépticas del producto de que se trate; que es conveniente dejar al productor cierto margen en lo que se refiere a la formulación de dichas informaciones;
Considerando que para el consumidor reviste especial importancia la información sobre las condiciones naturales o técnicas de la viticultura de origen de los vinos; que conviene, por una parte, aclarar que dicha información incluye, para los vinos cuya designación pueda completarse mediante la indicación de un elemento varietal, también la posibilidad de hacer una referencia a las variedades de vid utilizadas y, por otra parte, precisar las condiciones de esta referencia;
Considerando que determinadas menciones para vinos de mesa denominados mediante una indicación geográfica se han reconocido en Italia o se han solicitado en el Reino Unido; que conviene incluir esas menciones en el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo(3), para garantizar su protección en todos los Estados miembros; que dichas menciones deben utilizarse con
arreglo a las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 del mencionado Reglamento;
Considerando que conviene precisar en diferentes artículos relativos a la designación en los documentos oficiales que las indicaciones obligatorias sobre el grado alcohólico y el volumen nominal deben incluirse en dichos documentos, sin por ello hacer excepciones a las disposiciones específicas adoptadas en virtud de los artículos 7 y 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87 relativas a la circulación de los productos contemplados en dicho Reglamento;
Considerando que en la letra b) del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 se establece que los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de agosto de 1995, que un vino de calidad, producido en una región determinada, lleve el nombre de una unidad geográfica de ámbito más restringido que la región, siempre que por lo menos el 85% de la cantidad de uva utilizada proceda de dicha unidad; que ese período transitorio ha resultado ser demasiado corto para permitir a algunos Estados miembros crear unidades más grandes; que, por consiguiente, conviene prorrogarlo; que, dado que esta excepción se refiere sólo a casos concretos, conviene disponer que los nombres de estas unidades geográficas se indiquen en una lista y que se publiquen en la seria C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
Considerando que conviene dejar de emplear el procedimiento utilizado hasta ahora, consistente en establecer una lista de los vinos importados de los países terceros que podían utilizar un nombre geográfico en la etiqueta puesto que ha resultado ser demasiado pesado; que es preciso, no obstante, velar por que esos vinos importados reúnan condiciones precisas; que procede, en particular, comprobar que los nombres geográficos utilizados no se prestan a confusión con los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo «vcprd» y los vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica que figure en las listas publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como con los vinos procedentes de otros países terceros designados mediante una indicación geográfica que figure en las listas publicadas en los acuerdos bilaterales o multilaterales entre la Comunidad y los países terceros, hasta tanto tenga lugar la aplicación del sistema multilateral de notificación del registro que establece el apartado 4 el artículo 23 del Acuerdo relativo a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo Adpic) (4), anejo al Acuerdo multilateral de la Organización Mundial del Comercio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2392/89 se modificará como sigue:
1) En la letra h) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá el siguiente guión:
«cualquier otro elemento, en particular organoléptico, que caracterice al producto;».
2) En el apartado 3 del artículo 2:
a) en la letra h), se sustituirá el segundo guión por el siguiente texto:
«a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura origen del vino, incluidas, en su caso, las variedades de vid utilizadas, incluso si se trata de tres o más variedades y siempre que en ese caso las variedades citadas representen por lo menos el 85% del conjunto de variedades utilizadas para la elaboración del vino de que se trate,»;
b) en la letra i):
- en el tercer guión, la mención «vino típico» se sustituirá por «indicazione geografica tipica»;
- el sexto guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- "Vinho regional" para los vinos de mesa originarios de Portugal,»;
- se añadirá el siguiente guión:
«- "Regional wine" para los vinos de mesa originarios del Reino Unido.».
3) En el apartado 4 del artículo 4:
a) en el primer guión del primer párrafo: la mención «vino típico» se sustituirá por la mención «indicazione geografica tipica»;
- se suprimirá la mención «o a partir del comienzo de la segunda etapa transitoria prevista para Portugal,»;
- se añadirá la mención «o Regional wine»;
b) el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, podrá preverse la utilización del nombre de la región determinada de conformidad con las disposiciones contempladas en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87.».
4) En el apartado 1 del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:
«e) el grado alcohólico volumétrico adquirido y el volumen nominal, siempre que estas indicaciones estén previstas en las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.».
5) En el apartado 2 del artículo 8 las letras e) y f) se sustituirán por el texto siguiente:
«e) según el caso, la mención "Landwein", "vin de pays", "indicazione geografica tipica", "(texto en griego)", "vino de la tierra", "vinho regional", así como "Regional wine" o una mención equivalente en una lengua oficial de la Comunidad;
f) la información relativa a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino, con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 2.».
6) En el apartado 2 del artículo 11:
a) en la letra k) se añadirá el siguiente texto antes del último miembro de frase:
«- cualquier otro elemento, sobre todo organoléptico, que caracterice al producto;»;
b) en la letra t), se sustituirá el segundo guión por el texto siguiente:
«- las condiciones naturales o técnicas de viticultura origen de este vino, incluidas, en su caso, las variedades de vid utilizadas, incluso cuando se trate de tres o más variedades, siempre que en ese caso las variedades citadas representen por lo menos el 85% del conjunto de variedades utilizadas para la elaboración del vino de que se trate,».
7) En el apartado 3 del artículo 13:
a) la letra b) del segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«b) del nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando este vino proceda de una mezcla de uvas, mosto de uva, vinos nuevos que estén todavía en período de fermentación, o hasta el 31 de agosto del año 2003, de vinos originarios de la unidad geográfica cuyo nombre esté previsto para la designación, con un producto obtenido en la misma región determinada pero fuera de esta unidad, siempre que el vcprd de que se trate proceda, en un 85% por lo menos, de uva recogida en la unidad geográfica cuyo nombre lleve, siempre que, en lo referente a la excepción que expirará en el año 2003 y antes del 1 de septiembre de 1995, esta disposición estuviere prevista por las disposiciones del Estado miembro productor de que se trate;».
b) Se añadirá el párrafo siguiente después del segundo párrafo:
«Los Estados miembros establecerán la lista de los tipos de unidades geográficas y de los nombres de las regiones a que pertenezcan estas unidades geográficas contempladas en la excepción aplicable hasta el 31 de agosto del año 2003 prevista en la letra b); dicha lista se comunicará a la Comisión que la publicará en la sección C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
8) En el artículo 17:
a) En el apartado 1, se añadirá el texto siguiente:
«f) el grado alcohólico volumétrico adquirido y el volumen nominal, siempre que estas indicaciones estén previstas en las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»;
b) la letra f) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:
«f) la información relativa a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura origen de este vino, con arreglo al segundo guión de la letra t) del apartado 2 del artículo 11.».
9) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 25, en la frase introductoria, las palabras «que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26» se sustituirán por las siguientes:
«que no se designen mediante una indicación geográfica contemplada en el apartado 1 del artículo 26».
10) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la frase introductoria, se suprimirán las palabras «y recogidos en una lista por determinar»;
11) En el apartado 2 del artículo 26: a) se suprimirá el contenido de la letra b);
b) en la letra k), se añadirá el guión siguiente:
«cualquier otro elemento, en particular organoléptico, que caracterice al producto;»;
c) en la letra p), el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- en las condiciones naturales o técnicas de la viticultura origen de este vino, incluidas en su caso las variedades de vid utilizadas, incluso cuando se trate de tres variedades o más y siempre que en ese caso las variedades citadas representen por lo menos el 85% del conjunto de variedades utilizadas para la elaboración del vino de que se trate,».
12) El último párrafo del apartado 6 del artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los nombres de las variedades de vid citadas en las letras d) y p) del apartado 2 del artículo 26 y sus sinónimos se indicarán tal como figuran en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1) del artículo 30.».
13) El apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Para la designación de un vino importado en la etiqueta por medio de la indicación geográfica que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 26 sólo podrá utilizarse el nombre de una unidad geográfica:
a) en lo que se refiere a los vinos originarios del territorio de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio, o de una región o localidad de dicho territorio, cuando la indicación geográfica se utilice de conformidad con el Acuerdo relativo a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Adpic", anejo al Acuerdo multilateral de la Organización Mundial del Comercio.
A dicho efecto, el país tercero de que se trate figurará en una lista que habrá de aprobarse. Previamente presentará a la Comisión su legislación relativa a las disposiciones del Acuerdo Adpic mencionado en el primer párrafo;
b) en lo que se refiere a los países terceros que no apliquen la sección 3 del Acuerdo Adpic, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1) que la indicación geográfica en cuestión designe una zona de producción vitícola bien delimitada y más restringida que el territorio vitícola del país tercero de que se trate;
2) que las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de dicha unidad geográfica;
3) que las uvas de las que se fabriquen vinos que reúnan criterios cualitativos típicos se cosechen en dicha unidad geográfica;
4) que la indicación geográfica se utilice en el mercado interior del país tercero de origen para designar vinos y esté prevista a tal efecto en disposiciones de ese país.
Para ello, el país tercero de que se trate figurará en una lista que habrá de aprobarse. Previamente presentará a la Comisión su legislación correspondiente.
Las indicaciones geográficas contempladas en las letras a) y b) no deberán prestarse a confusión con una indicación empleada para designar un vcprd que figure en la lista contemplada en al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87, un vino de mesa que figure en la lista establecida en relación contra la letra i) del apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, u otro vino importado que esté incluido en las listas de los acuerdos celebrados entre los países terceros y la Comunidad.»
14) En el apartado 1 del artículo 32:
a) La frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
«1. En el caso de los vinos importados a que se refiere el artículo 25, la designación en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:»;
b) se añadirá la letra siguiente:
«d) el grado alcohólico volumétrico adquirido y el volumen nominal, siempre que estas indicaciones estén previstas en las normas de desarrollo aprobadas
en virtud del apartado 8 del artículo 70 y del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.».
15) En el apartado 2 del artículo 32:
a) en el primer párrafo:
- la frase introductoria y el contenido de la letra a) se sustituirán por el texto siguiente:
«2 En el caso de los vinos importados destinados al consumo humano directo designados mediante una indicación geográfica contemplada en el artículo 26, la designación en los documentos oficiales incluirá las siguientes indicaciones:
a) el nombre de una unidad geográfica tal y como se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 26;»;
- se añadirá la letra siguiente:
«d) el grado alcohólico volumétrico adquirido y el volumen nominal, siempre que estas indicaciones estén previstas en las normas de desarrollo aprobadas en virtud del apartado 8 del artículo 70 y del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/ 87.»;
b) en el segundo párrafo:
- se suprimirá el contenido de la letra a);
- el texto de la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:
«f) la formación relativa a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura origen del vino, con arreglo al segundo guión de la letra p) del apartado 2 del artículo 26.».
16) En el artículo 33:
a) en la letra a): la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
«a) en lo que se refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo, contemplados en el artículo 25:»;
- el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«las indicaciones contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 32;»;
b) en la letra b):
- la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
«b) en lo que se refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo designados mediante una indicación geográfica citados en el apartado 1 del artículo 26:»;
- el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«las indicaciones contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 32;».
17) En la letra d) del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 40, los términos «que figure en la lista que contempla el apartado 1 del artículo 26» se sustituirán por los términos «previsto en el apartado 1 del artículo 26».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Serán aplicables:
a) a partir del 1 de septiembre de 1995, los siguientes elementos del
artículo 1:
- el primer guión de la letra b) del punto 2, el primer guión de la letra a) del punto 3, la letra a) del punto 7;
b) a partir del 1 de septiembre de 1997, los siguientes elementos del artículo 1:
- el punto 9,
- el punto 10,
- la letra a) del punto 11,
- el punto 13,
- la letra a) del punto 14,
- el primer guión de la letra b) del primer guión de la letra a) del punto 15,
- el primer guión de la letra b) del primer guión de la letra a) del punto 16, el punto 17.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
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