EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Vista la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea,
Vista la iniciativa del Reino de España,
Considerando que los Estados miembros consideran de interés común establecer normas en la acción contra el racismo y la xenofobia, de conformidad, en particular, con el apartado 7 del artículo K.1 del Tratado;
Considerando las conclusiones sobre el racismo y la xenofobia adoptadas por los Consejos Europeos celebrados en Corfú, los días 24 y 25 de junio de 1994, en Essen, los días 9 y 10 de diciembre de 1994, en Cannes, los días 26 y 27 de junio de 1995, y en Madrid, los días 15 y 16 de diciembre de 1995;
Considerando que la Comisión consultiva «Racismo y Xenofobia», creada con motivo del Consejo Europeo de Corfú, adoptó recomendaciones;
Considerando que, a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos años por los Estados miembros, los delitos de carácter racista y xenófobo siguen aumentando;
Preocupados por las diferencias existentes entre determinadas legislaciones penales por lo que hace a las sanciones fijadas para ciertos tipos de conductas racistas y xenófobas, diferencias que constituyen un obstáculo para la cooperación judicial internacional;
Reconociendo que la colaboración internacional de todos los Estados, incluidos aquellos que no se ven afectados a nivel interno por el fenómeno racista y xenófobo, es necesaria para impedir que los autores de dichos delitos, aprovechándose de que las actividades racistas y xenófobas corresponden a figuras penales diferentes según los Estados, se desplacen de un país a otro a fin de eludir las diligencias penales o la ejecución de penas, y sigan ejerciendo así impunemente sus actividades;
Recordando que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades, en particular el de respetar los derechos de los demás, como lo establece el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1966;
Decididos, por fidelidad de su tradición humanitaria común, a garantizar muy especialmente el cumplimiento de los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;
Deseando continuar los trabajos iniciados durante 1994, en el marco del título VI del Tratado, relativos a los aspectos penales de la lucha contra el racismo y la xenofobia,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCION COMUN:
TITULO I
A. Para facilitar la lucha contra el racismo y la xenofobia, cada Estado miembro se compromete, según el procedimiento previsto en el título II, a garantizar una cooperación judicial efectiva en lo que respecta a las infracciones basadas en los siguientes comportamientos y, si fuere necesario para llevar a cabo dicha cooperación, bien a hacer que dichos comportamientos sean objeto de sanciones penales, o bien, en caso contrario, y a la espera de la adopción de las disposiciones necesarias, a establecer una excepción al principio de la doble incriminación por lo que respecta a dichos comportamientos:
a) la incitación pública a la discriminación, a la violencia o al odio racial respecto de un grupo de personas o de un miembro de dicho grupo definido mediante una referencia al color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico;
b) la apología pública con finalidad racista o xenófoba de crímenes contra la humanidad y de las violaciones de los derechos humanos;
c) la negación pública de los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional anejo al Acuerdo de Londres de 8 de abril de 1945 en la medida en que ello incluya un comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas definido mediante una referencia al color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico;
d) la difusión y distribución públicas de escritos, imágenes u otros soportes que contengan manifestaciones racistas o xenófobas;
e) la participación en actividades de grupos, organizaciones o asociaciones que impliquen la discriminación, la violencia y el odio racial, étnico o religioso.
B. En caso de investigaciones o diligencias respecto a infracciones basadas en los comportamientos contemplados en el apartado A, cada Estado miembro deberá, de acuerdo con el título II, mejorar la cooperación judicial en los siguientes sectores y adoptar las medidas adecuadas con vistas a:
a) la incautación y confiscación de escritos, imágenes u otros soportes que contengan manifestaciones racistas o xenófobas, destinados a ser difundidos públicamente, cuando éstos se presenten al público en el territorio de un Estado miembro;
b) el reconocimiento de que los comportamientos contemplados en el apartado A no deben considerarse delitos políticos que justifiquen la denegación de una solicitud de asistencia judicial;
c) facilitar información a otro Estado miembro para que éste pueda, de conformidad con su ordenamiento jurídico, abrir diligencias o proceder a la confiscación en los casos en que se tenga constancia de que escritos, imágenes u otros soportes que contengan manifestaciones racistas Q xenófobas se almacenan en un Estado miembro para ser distribuidos o difundidos en otro;
d) el establecimiento en los Estados miembros de puntos de contacto encargados de recoger e intercambiar toda la información que pueda ser útil para las investigaciones y diligencias relativas a infracciones basadas en los comportamientos contemplados en el apartado A.
C. Nada de lo establecido en la presente Acción común afectará a las obligaciones que puedan tener los Estados miembros en virtud de los instrumentos internacionales que se citan a continuación. Los Estados miembros aplicarán la presente Acción común de conformidad con dichas obligaciones, y las definiciones y los principios contenidos en esos instrumentos les servirán de referencia a la hora de aplicarla:
- El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
- La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
- El Convenio de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948.
- La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 7 de marzo de 1966.
- Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos I y II de 12 de diciembre de 1977.
- Las Resoluciones nº 827(1993) y 955(1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
- La Resolución del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional, en casos de diligencias penales relativas a los comportamientos contemplados en el apartado A, si se hubiere citado a testigos en otro Estado miembro.
TITULO II
Cada Estado miembro presentará las propuestas adecuadas para la aplicación de la presente Acción común a efectos de su estudio por las autoridades competentes con vistas a su adopción.
El Consejo evaluará el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que impone la presente Acción común, teniendo en cuenta las declaraciones anejas a ella, antes de que finalice el mes de junio de 1998.
La presente Acción común y las declaraciones anejas aprobadas por el Consejo, que no prejuzgan la aplicación de la presente Acción común por Estados miembros distintos de los afectados por dichas declaraciones, se publicarán en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
ANEXO
DECLARACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL TITULO II
1. Declaración de la Delegación griega sobre la letra b) del apartado B del título I:
«Grecia interpreta la letra b) del apartado B del título I a la luz de las disposiciones de su Constitución, que prohibe cualquier acción en contra de personas perseguidas por motivos políticos.».
2. Declaración de la Delegación francesa sobre el quinto guión del apartado C del título I:
«Francia recuerda que no puede oponérsele el Protocolo I, de 8 de junio de 1977, anejo a los Convenios de Ginebra de 1949, por no haberlo ratificado ni firmado y porque dicho instrumento no puede considerarse la traducción del Derecho Internacional consuetudinario aplicable en los conflictos armados.».
3. Declaración de la Delegación del Reino Unido sobre el título I:
«La Delegación del Reino Unido declara que, a efectos de la aplicación de la Acción común por el Reino Unido, y habida cuenta de las disposiciones y principios generales del derecho penal del Reino Unido, el Reino Unido aplicará las letras a) a e) del apartado A del titulo I así como las referencias a éstas cuando el comportamiento de que se trate sea amenazador, ofensivo o insultante y se lleve a cabo con intención de fomentar el odio racial o exista posibilidad de que así sea.
Esto supondría, de conformidad con el apartado B del título I y el título II, facultar a las autoridades del Reino Unido competentes en este contexto para efectuar registros e incautaciones en el Reino Unido de escritos, imágenes u otros soportes destinados a su difusión en otro Estado miembro y que puedan fomentar en él el odio racial.
Si la aplicación de esta declaración plantease problemas, el Reino Unido consultará al Estado miembro interesado con vistas a superar los problemas que hayan surgido.».
4. Declaración de la Delegación danesa sobre el título I:
«La Delegación danesa declara que, a efectos de la aplicación de la Acción común por parte de Dinamarca, y habida cuenta de las disposiciones y principios generales del derecho penal danés, Dinamarca sólo aplicará las letras a) a e) del apartado A del título I así como las referencias a éstas cuando el comportamiento de que se trate sea amenazador, insultante o degradante.».
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