LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Gyrodactylus salaris es un parásito externo que afecta a los salmónidos y puede provocar una mortalidad importante de Salmo solar,
Considerando que la experiencia muestra que las transacciones comerciales de salmón y de otros salmónidos pueden facilitar la propagación de la enfermedad desde las regiones infectadas a otras que aún no lo estén; que la enfermedad también puede propagarse por la migración natural de los
salmónidos de un río a otro;
Considerando que conviene prevenir la propagación de la enfermedad a partir de las regiones comunitarias potencialmente infectadas;
Considerando que la introducción del Gyrodactylus salaris en regiones con poblaciones de salmón muy vulnerables puede provocar pérdidas importantes de dichas poblaciones; que, por consiguiente, conviene fijar normas para prevenir su introducción;
Considerando que conviene establecer procedimientos adecuados para proteger las regiones con poblaciones muy vulnerables o que presumiblemente están indemnes de dichos parásitos;
Considerando que, según la letra E del capítulo V del Anexo I del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, no están autorizados los envíos de huevos y gametos de peces, destinados a la cría o a la repoblación, a partir de Finlandia o hacia dicho país, durante un período transitorio de tres anos a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda prohibida la introducción, en las regiones contempladas en el Anexo, de salmónidos vivos procedentes de otras regiones.
Artículo 2
La introducción en las regiones contempladas en el Anexo, de huevos de salmónidos procedentes de otras regiones con fines de cría, estará sometida a procedimientos de desinfección de huevos que garanticen la eliminación de parásitos de la especie Gyrodactylus salaris.
Artículo 3
1. En caso de que se transporten salmónidos vivos entre las regiones contempladas en el Anexo, el certificado sanitario mencionado en el punto VI del documento de transporte a que se refiere el capítulo 1 del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE del Consejo (1) deberá completarse con la siguiente indicación:
"Los peces que constituyen el presente envío proceden de una de las regiones contempladas en el Anexo de la Decisión 96/490/CE de la Comisión, relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmónidos.".
2. En caso de que se introduzcan, en alguna de las regiones contempladas en el Anexo, huevos de salmónidos originarios de otras regiones con fines de cría, el certificado sanitario mencionado en el punto VI del documento de transporte a que se refiere el capítulo 1 del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE deberá completarse con la siguiente indicación:
«Los huevos que constituyen el presente envío han sido desinfectados de conformidad con la Decisión 96/490/CE de la Comisión relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus safaris en los salmónidos.».
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las regiones contempladas en el Anexo deberán someter sus poblaciones de
salmónidos a las pruebas de control y a los análisis de laboratorio pertinentes con el fin de comprobar la ausencia de Gyrodactylus salaris y presentarán los resultados a la Comisión antes del 1 de julio de 1997.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de que se ajusten a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión será examinada antes del 1 de julio de 1997.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
REGIONES
Gran Bretaña
Irlanda del Norte
Isla de Man
Irlanda
Guernsey
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