EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo(4) se establece que la campaña lechera empiece el 1 de abril y finalice el 31 de marzo del año siguiente; que el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla y la leche desnatada en polvo se fijan desde 1992 por períodos que van del 1 de julio al 30 de junio, habida cuenta de la relación existente entre esos precios y los de otros sectores cuya campaña se extiende a lo largo del citado período; que es conveniente mantener esa relación en el futuro y, por motivos de coherencia, situar la campaña lechera en el mismo período; que es necesario modificar en consecuencia la fecha límite de determinación del precio indicativo, establecida en el artículo 3 del mencionado Reglamento;
Considerando que algunos acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países permiten que la Comunidad participe en la gestión de los contingentes
de los productos lácteos de origen comunitario importados en los terceros países; que, para poder estar en condiciones de utilizar plenamente esas posibilidades, es preciso establecer un procedimiento específico para la adopción de los métodos de gestión adecuados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 804/68 quedará modificado del siguiente modo:
1) el texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
Artículo 2
Salvo que el Consejo decida una excepción, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, la campaña lechera comenzará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio del año siguiente para todos los productos contemplados en el artículo 1.»;
2) el texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«1. Cada año se fijará un precio indicativo de la leche para la Comunidad.»;
3) en el apartado 2 del artículo 13, los términos «artículos 16 y 17» se sustituirán por «artículos 16, 16 bis y 17»;
4) se insertará el artículo siguiente:
Artículo 16 bis
1. En caso de que un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado contemple la gestión total o parcial de un contingente arancelario abierto por un tercer país para los productos contemplados en el artículo 1, el método de gestión que deba aplicarse, así como las disposiciones correspondientes, se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 30.
2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o mediante una combinación de los mismos: método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «atender primero al que primero llega»); método de reparto proporcional de las cantidades solicitadas en la presentación de las solicitudes (según el método del «examen simultáneo» );
- método que tiene en cuenta las corrientes comerciales tradicionales (según el método «tradicionales/recién llegados»).
Podrán establecerse otros métodos adecuados, especialmente los que garanticen la plena utilización de las posibilidades que ofrezca el contingente de que se trate.
Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
H. COVENEY
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