LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96(2), y, en particular el apartado 8 de su artículo 70,
Considerando que, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, dos zumos y los mostos de uva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 120/96(4), los terceros países que exporten a la Comunidad vinos o mostos de uva presentados en recipientes de contenido igual o inferior a 5 litros, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, en una cantidad total inferior a 1000 hectolitros anuales están exentos del certificado y del boletín de análisis; que los terceros países que se beneficien de dicha exención en sus exportaciones a la Comunidad figuran en el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uvas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2039/88 (6); que la República de San Marino ha presentado una solicitud ante
la Comisión con el fin de beneficiarse de esta exención comprometiéndose a respetar las condiciones de concesión de la misma; que, por consiguiente, conviene inscribir este tercer país en la lista que figura en el Anexo V de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3590/85 se añadirá el tercer país siguiente:
«República de San Marino*.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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