LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común y, en particular, el artículo 34 bis de su Apéndice II,
Considerando que el Apéndice II del Convenio contiene, entre otras, disposiciones específicas en materia de garantías;
Considerando que, en virtud del artículo 34 bis del Apéndice II, el uso de la garantía global puede prohibirse temporalmente respecto a las mercancías que presenten un riesgo excepcional de fraude, a solicitud de una o varias de las Partes contratantes;
Considerando que, sobre la base de la información recogida por las Partes contratantes, se ha podido establecer que las operaciones de tránsito común relativas a los cigarrillos presentan riesgos de fraude excepcionales que pueden causar un perjuicio considerable a los presupuestos de las Partes contratantes así como a los medios económicos interesados;
Considerando que la Comunidad Europea ha tomado medidas en el marco del tránsito comunitario para prohibir temporalmente el uso de la garantía
global sobre los transportes de cigarrillos de la subpartida 24.02.20 del sistema armonizado debido al riesgo excepcional de fraude que afecta a estas operaciones;
Considerando que la Comunidad Europea, estimando que es necesario adoptar medidas similares para el transporte de tales mercancías en el marco del tránsito común, ha expresado el deseo de poder aplicar el artículo 34 bis antes citado para prohibir temporalmente el uso de la garantía global;
Considerando que las medidas previstas en el artículo 34 bis antes citado pueden ser una respuesta eficaz a las prácticas fraudulentas que afectan al tránsito,
DECIDE:
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 bis del Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común, se prohibe temporalmente el uso de la garantía global para los transportes de cigarrillos de la subpartida 24.02.20 del sistema armonizado cuando la cantidad transportada supere los 35 000 cigarrillos.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 5 de julio de 1996.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996 durante un período de seis meses
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1996.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
J. CURRIE
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