EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189B del
Tratado,
Considerando que la Directiva 89/686/CEE impone que todos los equipos de protección individual (EPI) estén provistos del marcado «CE» y que dicho marcado vaya acompañado de una información complementaria sobre su año de colocación;
Considerando que la indicación del año no es un dato útil para la seguridad del usuario del EPI; que dicha indicación puede inducir a confusión con la indicación de caducidad que deben llevar los EPI expuestos al envejecimiento;
Considerando que la colocación de la indicación del año constituye una carga para los fabricantes de EPI; que el coste de dicha carga puede ser sustancial;
Considerando que, habida cuenta del principio de subsidiariedad, la simplificación que resulta para los fabricantes de la derogación de la obligación de indicar el año de colocación del marcado «CE» sólo puede obtenerse mediante una Directiva que modifique la Directiva 89/686/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo IV de la Directiva 89/686/CEE se suprimirá el texto siguiente:
«Inscripciones complementarias
- Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE"; esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se refiere el apartado 3 del artículo 8.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1997 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de enero de 1997.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
K. HANSCH I. YATES
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