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Documento DOUE-L-1996-81556

Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT).

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 24 de septiembre de 1996, páginas 31 a 35 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81556

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

1) Considerando que la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos realizó una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito; que, sin embargo, estas normas resultan insuficientes y que la evolución de los conocimientos técnicos permite mejorar las condiciones de eliminación de los PCB; que, por lo tanto, es conveniente sustituir dicha Directiva por otra nueva;

2) Considerando que la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, subraya la necesidad de revisar periódicamente el conjunto del problema con el fin de llegar progresivamente a la completa prohibición de los PCB/PCT;

3) Considerando que la eliminación segura de los residuos no reciclables ni reutilizables es uno de los objetivos de la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos, confirmada por el quinto Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, cuyo enfoque y estrategia generales han sido aprobados por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de 1993;

4) Considerando que, de conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, es necesario adoptar las medidas adecuadas para evitar el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de los residuos, así como la utilización de procedimientos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente;

5) Considerando que, a fin de proceder a la eliminación de los PCB, a causa de los riesgos que presentan para el medio ambiente y la salud humana, resultan necesarias obligaciones generales relativas a la eliminación controlada de los PCB, así como a la descontaminación o eliminación de los aparatos que los contienen;

6) Considerando que deben adoptarse estas medidas lo antes posible, sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados miembros y, en particular, las contenidas en la Decisión PARCOM 92/3; que los PCB que están sometidos a inventario deberán eliminarse a finales de 2010 como muy tarde;

7) Considerando que la eliminación de los PCB constituye un problema transitorio y temporal y que determinados Estados miembros que no disponen de medios de eliminación de los PCB se encuentran en una situación de fuerza mayor; que procede, por consiguiente, interpretar de manera flexible el principio de proximidad, a fin de permitir la solidaridad europea en este ámbito; que es conveniente, además, establecer en la Comunidad las instalaciones que permitan la eliminación, la descontaminación y el almacenamiento de los PCB;

8) Considerando que la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, fija en 50 ppm el límite superior de contenido de PCB/PCI de los aceites regenerados o utilizados

como combustible;

9) Considerando que la Directiva 91/339/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por undécima vez la Directiva 76/769/CEE, prohibe o limita la comercialización de determinadas sustancias de sustitución de los PCB, y que por ello conviene proceder asimismo a su completa eliminación;

10) Considerando que, con el fin de poder adaptar a las necesidades la capacidad de eliminación de los PCB, es conveniente conocer las cantidades de PCB existentes y proceder al etiquetado de los aparatos que los contienen, así como hacer su inventario; que dicho inventario debe actualizarse periódicamente;

11) Considerando que, habida cuenta de los costes y de las dificultades técnicas que ocasiona el inventario de los aparatos débilmente contaminados por los PCB, es conveniente utilizar un inventario simplificado; que conviene, por otra parte, disponer que los aparatos débilmente contaminados por los PCB se eliminen al final de su período de vida útil, habida cuenta de los escasos riesgos que representan para el medio ambiente;

12) Considerando que, al estar prohibida la comercialización de los PCB, es conveniente prohibir la separación de los PCB de otras sustancias a efectos de reutilización de los PCB así como el rellenado de los transformadores con PCB; que, no obstante, por motivos de seguridad, pueden proseguir las operaciones de mantenimiento de los transformadores a fin de mantener la calidad dieléctrica de los PCB que contienen,

13) Considerando que las empresas que procedan a la eliminación o descontaminación de los PCB deberán estar sometidas a autorización;

14) Considerando que es necesario definir condiciones para la descontaminación de los aparatos que contienen PCB y que es conveniente imponer un etiquetado específico a dichos aparatos;

15) Considerando que la Comisión debería ocuparse de determinadas tareas técnicas necesarias para la aplicación de la Directiva, de conformidad con el procedimiento del Comité al que hace referencia el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE;

16) Considerando que, al estar limitadas en número y en capacidad las instalaciones de eliminación y descontaminación de los PCB, es necesario planificar la eliminación y la descontaminación de los PCB inventariados; que, por otra parte, conviene establecer un proyecto para la recogida y eliminación posterior de los aparatos no inventariados; que para este proyecto se podrá, en caso necesario, recurrir a los mecanismos existentes relativos a los residuos en general y no tener en cuenta cantidades muy reducidas de PCB que en la práctica no pueden detectarse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de los PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) PCB:

- los policlorobifenilos, los policloroterfenilos,

- el monometiltetraclorodifenilmetano,

- el monometildiclorodifenilmetano,

- el monometildibromodifenilmetano,

- cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso;

b) «aparatos que contienen PCB»: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCB (por ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCB se considerarán como si contuvieran PCB a menos que se pueda razonablemente presumir lo contrario;

c) «PCB usado»: cualquier PCB considerado como residuo con arreglo a la Directiva 75/442/CEE;

d) «poseedor»: la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB usados o de aparatos que contengan PCB;

e) «descontaminación»: el conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCB puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB;

f) «eliminación»: las operaciones D 8, D 9, D 10, D 12 (únicamente en un lugar de almacenamiento seguro, profundo, bajo tierra y en una formación rocosa seca, y únicamente para aparatos que contengan PCB y PCB usados que no puedan ser descontaminados) y D 15 previstas en el Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eliminación de PCB usados y la descontaminación o eliminación de PCB y aparatos que contengan PCB lo antes posible. Para los aparatos y los PCB contenidos en los mismos que estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, la descontaminación y la eliminación se efectuarán a más tardar a finales del año 2010.

Artículo 4

1. A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que se realicen inventarios de los aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 dm3, y enviarán un resumen de dichos inventarios a la Comisión a más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva. En el caso de los condensadores eléctricos, debe entenderse que el límite de 5 dm3 incluye el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.

2. Los aparatos sobre los que se presuma razonablemente que los fluidos contienen entre el 0,05% y el 0,005% de su peso de PCB podrán figurar en el inventario sin los datos exigidos en los guiones tercero y cuarto del apartado 3, y podrán llevar en la etiqueta la mención «Contaminación por PCB < 0,05%». Su descontaminación o eliminación se realizará con arreglo a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.

3. Los inventarios incluirán los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del poseedor,

- ubicación y descripción del aparato,

- cantidad de PCB contenidos en el aparato,

- fechas y tipos de tratamiento o sustitución realizados o previstos,

- fecha de la declaración.

Cuando un Estado miembro ya haya elaborado un inventario similar, no será necesario realizar uno nuevo. Los inventarios se actualizarán periódicamente.

4. A fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los poseedores de dichos aparatos comuniquen a las autoridades competentes las cantidades que poseen, así como cualquier cambio en cuanto a dicha posesión.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo aparato que esté sometido a inventario de conformidad con el apartado 1 sea etiquetado. También deberá colocarse una etiqueta similar en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos.

6. Las empresas de eliminación de PCB llevarán un registro en el que consignarán la cantidad, el origen, la naturaleza y el contenido en PCB de los PCB usados que se les entreguen. Facilitarán estos datos a las autoridades competentes. El registro podrá ser consultado por las autoridades locales y el público. Las empresas de eliminación expedirán a los poseedores que les entreguen PCB usados un comprobante en el que se especificará la naturaleza de los mismos y su cantidad.

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las cantidades notificadas.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros prohibirán la separación de PCB de otras sustancias a efectos de reutilización de los PCB.

2. Los Estados miembros prohibirán completar el nivel de los transformadores con PCB.

3. Hasta que sean descontaminados, puestos fuera de servicio o eliminados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrá realizarse el mantenimiento de transformadores que contengan PCB sólo cuando tenga por objetivo que los PCB que contienen cumplan con las normas o especificaciones técnicas relativas a la calidad dieléctrica y siempre que los transformadores se encuentren en buen estado de funcionamiento y no presenten fugas.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los PCB usados y los aparatos que contengan PCB que estén sometidos a inventario de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 sean entregados lo antes posible a una empresa autorizada de conformidad con el artículo 8.

2. Hasta el momento en que los PCB, los PCB usados o los aparatos que contengan PCB sean recogidos por una empresa autorizada, se adoptarán todas las medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio.

Para ello, los PCB se almacenarán alejados de cualquier producto inflamable.

3. Siempre que sea razonablemente posible, los aparatos que contengan PCB pero que no son objeto de inventario de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, y que formen parte de otro aparato serán retirados y recogidos por separado cuando se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine el aparato.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir toda incineración de PCB y PCB usados a bordo de buques.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las empresas que procedan a la descontaminación o eliminación de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB obtengan una autorización de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 75/442/ CEE.

2. Cuando la eliminación se realice mediante incineración, serán de aplicación las disposiciones de la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos. Se podrán aceptar otros métodos de eliminación de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB siempre que reúnan requisitos de seguridad medioambiental equivalentes -en comparación con la incineración- y que cumplan los requisitos técnicos considerados como las mejores técnicas disponibles.

3. Cuando sea necesario y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo y en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 75/442/ CEE, los Estados miembros adoptarán individual o conjuntamente las medidas necesarias para establecer instalaciones para la eliminación, descontaminación y almacenamiento en lugar seguro de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los transformadores que contengan más de un 0,05% de su peso de PCB puedan descontaminarse en las siguientes condiciones:

a) la descontaminación debe tener por objetivo reducir el nivel de PCB a menos del 0,05% en peso y, si es posible, a un máximo del 0,005% en peso;

b) el fluido de sustitución que no contenga PCB debe entrañar riesgos sensiblemente menores;

c) la sustitución del fluido no debe obstaculizar la posterior eliminación de los PCB;

d) el etiquetado del transformador será sustituido después de su descontaminación por el etiquetado especificado en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que los transformadores cuyos fluidos contengan entre 0,05% y 0,005% de su peso de PCB sean descontaminados en las mismas condiciones que se citan en las letras b) a d) del apartado 1, o eliminados después de concluido su período de utilización.

Artículo 10

La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE:

a) determinará los métodos de medición de referencia para la determinación del contenido en PCB de los materiales contaminados. Seguirán siendo válidas las mediciones que se hayan hecho antes de determinar los métodos de referencia;

b) podrá fijar normas técnicas para los demás métodos de eliminación de PCB a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 8;

c) facilitará una lista de nombres de fabricación de condensadores, resistores o bobinas de inducción que contengan PCB;

d) determinará, si fuera necesario, y únicamente a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos.

Artículo 11

1. En un plazo de tres años después de la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán:

- un plan para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan;

- un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6.

2. Los Estados miembros comunicarán sin demora dichos planes y proyectos a la Comisión.

Artículo 12

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dieciocho meses a partir de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán incluir una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 13

1. La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de su adopción y deroga a partir de esa misma fecha la Directiva 76/403/CEE.

2. Con efecto a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 se entenderá que:

a) la referencia del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 87/101/CEE del Consejo a «PCB y PCT, tal y como los define la Directiva 76/403/CEE» es una referencia a los PCB tal y como los define la presente Directiva;

b) la referencia del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 87/101/CEE a la Directiva 76/403/CEE es una referencia a la presente Directiva;

c) la referencia de la letra j) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 259/93 al artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE es una referencia al artículo 8 de la presente Directiva.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANEXO

Etiquetado de los aparatos descontaminados que hayan contenido PCB

Cada unidad de un aparato descontaminado deberá estar claramente marcada mediante un signo indeleble en relieve o grabado, que deberá incluir la siguiente información redactada en la lengua del país en que se utilice el aparato:

APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCB

El fluido que contenía PCB se sustituyó:

- por.... (nombre del sustituto)

- el.... (fecha)

- por.... (empresa)

Concentración de PCB:

- del fluido anterior.... % en peso

- del nuevo fluido.... % en peso

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/09/1996
  • Fecha de publicación: 24/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1996
  • Cumplimiento a más tardar el 16 de marzo de 1998.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/59/spa
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Criterio de ordenación:

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Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Etiquetas
  • Medio ambiente
  • Productos químicos

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