EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del apartado 3 de los artículos 94 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que aún no ha entrado en vigor un Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante, celebrado entre la Comunidad Europea y determinados terceros países en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE);
Considerando que, por consiguiente, aún no es aplicable el Reglamento (CE) n° 3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre ayudas a la construcción naval (s);
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Reglamento, hasta tanto no entre en vigor el Acuerdo de la OCDE, y como máximo hasta el 1 de octubre de 1996, seguirán aplicándose las disposiciones pertinentes de la Directiva 90/684/CEE sobre ayudas a la construcción naval;
Considerando que, frente a la posibilidad de que la entrada en vigor del Acuerdo de la OCDE se aplace hasta después del 1 de octubre de 1996, el Consejo debe adoptar las oportunas medidas; que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 3094/95,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
Se sustituye el párrafo tercero del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3094/95 por el texto siguiente:
«Hasta tanto no entre en vigor el citado Acuerdo y, como máximo hasta el 31 de diciembre de 1997, seguirán aplicándose las disposiciones pertinentes de la Directiva 90/684/CEE.».
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. LOWRY
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