EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y, en particular, el apartado 7 de su artículo 35 el apartado 5 de su artículo 36, el apartado 4 de su artículo 38, el apartado 8 de su artículo 39, el apartado 9 de su artículo 41 y el apartado 5 de su artículo 42,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) II 2046/89 establece la posibilidad de que los Estados miembros asimilen a los productores las asociaciones de bodegas cooperativas afiliadas para la aplicación de la destilación, y que el apartado 4 del mismo artículo dispone que la Comisión presente un informe al respecto; que, habida cuenta de la exigencia descrita en dicho informe, resulta oportuno mantener esa posibilidad con carácter definitivo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 queda suprimido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
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