EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,
Vista la iniciativa de la República Italiana,
Recordando la Recomendaciones adoptadas por los Ministros de Justicia e Interior en su reunión de Luxemburgo del 13 de junio de 1991;
Recordando las previsiones sobre los- funcionarios de enlace contenidas en el plan global de lucha contra la droga adoptado por el Consejo Europeo de Madrid de 15 y 16 de diciembre de 1995;
Considerando que los funcionarios de enlace, enviados por los distintos Estados miembros según las exigencias estratégicas nacionales, desempeñan una función de fundamental importancia para la cooperación en la prevención y lucha contra todas las formas de delincuencia internacional, de acuerdo con el punto 9 del artículo K.1 del Tratado, incluida la delincuencia organizada;
Teniendo en cuenta los resultados de las encuestas realizadas sobre las redes de funcionarios de enlace de los Estados miembros;
Valorando de manera positiva las prácticas de colaboración existentes entre los Estados miembros sobre los funcionarios de enlace;
Considerando que es especialmente útil desarrollar iniciativas concertadas para este sector concreto, con el fin de incrementar la rapidez y la eficacia de la cooperación entre los servicios de policía en la lucha contra la delincuencia organizada;
Teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar la cooperación de los Estados miembros con los Estados que han celebrado acuerdos de asociación con la Comunidad y sus Estados miembros, y en particular los Estados que participan en el diálogo estructurado, así como otros Estados terceros;
Teniendo en cuenta los compromisos sobre funcionarios de enlace adquiridos con los países del Pacto Andino como resultado de la Declaración conjunta de 25 de septiembre de 1995;
Considerando que la presente Acción común no va en perjuicio de las formas de cooperación existentes entre algunos Estados miembros y terceros Estados;
Considerando las posibilidades de financiación de iniciativas de interés común previstas por el Tratado en materia de funcionarios de enlace, con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas;
Comprobada la necesidad de definir un marco de orientación útil y eficaz
para la coordinación de las iniciativas que ya están en marcha y de las que aún tienen que programarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
Concertación sobre los funcionarios de enlace
Por la presente Acción común se crea un marco de referencia para el desarrollo - de iniciativas concertadas sobre funcionarios de enlace, por los Estados miembros que se sirven, o desean servirse de estos funcionarios, con el fin de hacer más rápida y eficaz la cooperación entre los propios Estados miembros y con los terceros Estados, para la prevención y lucha contra todas las formas de delincuencia internacional, de acuerdo con el punto 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, incluida la delincuencia organizada.
Artículo 2
Funciones de los funcionarios de enlace
1. Los funcionarios de enlace favorecerán y harán más rápidos, a través de contactos directos con los servicios de policía y con otras autoridades competentes del Estado de destino, la recogida e intercambio de información.
2. Los funcionarios de enlace participarán, además, en la recogida e intercambio de informaciones, especialmente las de carácter estratégico, que puedan servir para ajustar mejor las medidas de lucha contra las formas de delincuencia detalladas en el artículo 1, incluidas las informaciones que faciliten el conocimiento de los instrumentos jurídicos y métodos operativos utilizables en los Estados interesados.
3. Los funcionarios de enlace desempeñarán sus funciones propias en el ámbito de sus competencias y en el respeto de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de datos personales, contenidas en las normativas nacionales y en los acuerdos que puedan haberse celebrado con los Estados de acogida.
Artículo 3
Intercambio de información
1. Los Estados miembros se informarán, en el marco del Consejo, acerca de las iniciativas emprendidas en materia de envío de funcionarios de enlace, y sobre las competencias asignadas a los mismos.
2. A este fin comunicarán anualmente a la Secretaría General del Consejo, según criterios convenidos, las informaciones relativas a las respectivas redes de funcionarios de enlace incluidas las informaciones sobre programación.
Artículo 4
Desarrollo de las redes de funcionarios de enlace en los terceros Estados
1. En la fase de determinación de las prioridades de envío de los funcionarios de enlace a terceros Estados, los Estados miembros tendrán en cuenta las directrices contenidas en la Declaración de Berlín de 8 de septiembre de 1994, las exigencias de cooperación inherentes al diálogo estructurado con los Estados interesados o las exigencias propias de determinadas zonas estratégicas fronterizas con la Unión Europea o de otras regiones de creciente interés estratégico.
2. Recibirán especial atención las regiones más sensibles a causa de la
mayor incidencia de las formas más graves de delincuencia transnacional.
3. Al definir las competencias de sus propios funcionarios de enlace, los Estados miembros podrán tener en cuenta las funciones ya desarrolladas en las mismas regiones o zonas geográficas por los funcionarios de enlace enviados por otros Estados miembros.
4. Conforme a acuerdos específicos, cada Estado miembro podrá tener en cuenta la posibilidad de utilizar en beneficio de otros Estados miembros a sus funcionarios de enlace enviados a terceros Estados, especialmente en las zonas geográficas que no estén cubiertas de manera adecuada.
Artículo 5
Colaboración a través de los funcionarios de enlace en los terceros Estados
1. Los Estados miembros dispondrán que los funcionarios de enlace enviados a los terceros Estados intercambien entre ellos, cuando proceda y de manera regular, las informaciones obtenidas sobre cuestiones importantes de carácter general o de interés común, y emprendan también iniciativas comunes, si los Estados miembros interesados lo consideran necesario.
2. Los funcionarios de enlace enviados al mismo tercer Estado se asistirán en el desempeño de sus respectivas funciones, cuando se haya llegado a acuerdos de ese tipo entre los Estados miembros de origen.
3. Los funcionarios de enlace enviados a terceros Estados suministrarán a las respectivas autoridades nacionales, según las instrucciones recibidas, las informaciones relativas a amenazas delictivas contra otros Estados miembros que no estén representados en el lugar por funcionarios propios. Las autoridades nacionales valorarán, según la gravedad de la amenaza, la conveniencia de informar a los Estados interesados.
4. Cumpliendo las legislaciones nacionales y por solicitudes de carácter excepcional, que no puedan satisfacerse a través de las vías internacionales de información existentes, un Estado miembro que no disponga de funcionario de enlace en un Estado tercero podrá dirigir solicitudes de información a otro Estado miembro que haya destinado un funcionario de enlace en ese Estado tercero. El Estado que reciba la solicitud la examinará con plena autonomía y, si accede a la solicitud, la transmitirá a su propio funcionario de enlace en el lugar.
Artículo 6
Actividades de los funcionarios de enlace en los Estados miembros tras la entrada en función de Europol
A fin de utilizar de la forma más racional los recursos relativos a sus funcionarios de enlace dentro de la Unión Europea, los Estados miembros procurarán reexaminar las respectivas políticas relativas al envío y las funciones de dichos funcionarios, teniendo en cuenta, cuando sea necesario, las funciones desempeñadas por la Oficina Europea de Policía, de acuerdo con el Convenio Europol.
Artículo 7
Seminarios comunes para los funcionarios de enlace
1. Los Estados miembros, con el -fin de mejorar la colaboración de los funcionarios de enlace en determinadas regiones, podrán promover la organización de seminarios comunes' en función de las exigencias particulares de conocimientos e intervenciones en las regiones de que se
trate, y que tratarán de las dinámicas delictivas y de los métodos de lucha mas eficaces.
2. La participación en dichos seminarios no deberá repercutir en el ejercicio de las funciones confiadas a los funcionarios de enlace.
Artículo 8
Cooperación entre los funcionarios de enlace de distintas administraciones de un Estado miembro
1. Los Estados miembros que cuenten con funcionarios de enlace pertenecientes a distintas administraciones velarán por que existan adecuadas formas de cooperación entre dichos funcionarios, en el marco de las respectivas atribuciones institucionales.
2. En este caso, los Estados miembros fomentarán: las relaciones entre las autoridades que envíen y aquéllas de las que dependan dichos funcionarios de enlace
- una coordinación adecuada de las informaciones sobre su envío,
- los contactos entre dichos funcionarios de enlace dentro de los Estados de los que hayan sido enviados.
Artículo 9
Financiación
1. Los gastos relativos a la formación, envío y actividades de sus propios funcionarios de enlace correrán a cargo de los Estados miembros.
2. Sin embargo, los gastos operativos correspondientes a las iniciativas indicadas en el artículo 7 podrán correr a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, con arreglo a las disposiciones del artículo K.8 del Tratado.
Artículo 10
Disposiciones finales
1. La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción,
2. La presente Acción común se publicará en el Diario
Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN
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