EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,
Vista la iniciativa del Reino Unido,
Recordando que, de conformidad con el apartado 9 del artículo K.1 del Tratado, la cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo constituye un ámbito de interés común para los Estados miembros,
Considerando que en la Declaración sobre el Terrorismo adoptada por el Consejo los días 15 y 16 de diciembre de 1995, se declara que, a fin de prevenir y- luchar de manera efectiva contra las acciones terroristas,- es necesario establecer una coordinación entre los Estados miembros;
Considerando que, si bien ya existe una cooperación extensa y efectiva entre
todos los órganos de los Estados miembros responsables de la lucha contra el terrorismo, éstos deben siempre intentar intensificar dicha cooperación;
Considerando que los órganos nacionales de lucha contra el terrorismo han desarrollado ámbitos de competencias, técnicas y conocimientos que, en principio, deberían ser accesibles, previa solicitud, a los órganos adecuados de todos los demás Estados miembros en la forma y momento en que lo precisen;
Considerando que la creación y mantenimiento de un Directorio de dichos ámbitos de competencias, técnicas y conocimientos los hará accesibles a los órganos de todos los Estados miembros, intensificando así las capacidades antiterroristas de los Estados miembros;
Considerando que el Directorio contemplado por la presente Acción común no pretende sustituir o afectar a ningún acuerdo bilateral o multilateral vigente en materia de cooperación antiterrorista, ni ser un vehículo para el intercambio de inteligencia operativa, ni precisa el establecimiento de nuevas estructuras en el seno del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
1. El Consejo, para el período inicial de un año de duración, designa al Reino Unido responsable de la recopilación, mantenimiento y difusión de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas, denominado en lo sucesivo «Directorio». En adelante, el Estado miembro que ejerza la Presidencia se encargará de dicha tarea.
2. El Estado miembro así designado nombrará una oficina determinada para recopilar, mantener y difundir el Directorio, denominada en lo sucesivo «Administrador del Directorio».
Artículo 2
1. Los Estados miembros enviarán sus contribuciones al Administrador del Directorio para que éstas se incluyan en el Directorio.
2. El Administrador del Directorio recopilará el Directorio sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros.
3. Para sus contribuciones al Directorio, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la clasificación y protección de seguridad fijadas por cada Estado miembro.
4. Posteriormente, el Administrador del Directorio será responsable de la correcta incorporación de las modificaciones y añadidos al Directorio sobre la base de nuevas contribuciones de los Estados miembros y de notificar estas modificaciones y añadidos a los Estados miembros.
5. El Administrador del Directorio será responsable del mantenimiento de estadísticas sobre la utilización del Directorio y presentará un informe semestral al Consejo sobre la efectividad del sistema.
Artículo 3
1. Cada Estado miembro indicará al Directorio cual quier competencia, técnica o conocimiento antiterrorista que haya desarrollado y que considere de utilidad para todos los Estados miembros.
2. Las contribuciones de los Estados miembros, que podrán realizarse de forma pertinente mediante formularios que deberán acordarse en el Consejo, contendrán, como mínimo, una descripción suficiente de cada competencia,
técnica o conocimiento que permita a los órganos de los Estados miembros evaluar de forma circunstanciada su posible importancia para el desempeño de sus tareas antiterroristas. Las contribuciones indicarán también la forma de establecer un contacto directo y rápido, ya sea con el lugar que ofrece esta competencia, técnica o conocimiento o con un punto central de contacto en el Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros serán responsables de la actualización de estas referencias de contacto cuando resulte necesario.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, aportar nuevas inscripciones en el Directorio o pedir que se supriman inscripciones del mismo.
5. En el Directorio no se conservarán datos personales, excepto los nombres y las referencias de contacto necesarias para el funcionamiento del sistema.
Artículo 4
1. Cada Estado miembro tendrá en su posesión un ejemplar del Directorio. Corresponderá al órgano competente de un Estado miembro, que desee aprovechar una competencia concreta mencionada en el Directorio, ponerse en comunicación con el punto de contacto correspondiente en el Estado miembro que haya realizado la inscripción de esta información. Los reembolsos, en su caso, se acordarán de forma bilateral.
2. Un Estado miembro que haya incorporado una competencia, técnica o conocimiento al Directorio podrá negarse a ponerla a disposición en casos determinados si así exigen as circunstancias.
3. Los Estados miembros acuerdan que, si establecen contacto a través del Directorio, notificarán los detalles básicos, que deberá acordar el Consejo, al Administrador del Directorio, a fin de permitir un seguimiento efectivo de la utilidad del Directorio.
Artículo 5
El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones relativas a las cuestiones contempladas en los artículos 1, 3 y 4.
Artículo 6
La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.
Entrará en vigor el día de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
B. HOWLIN
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