Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-81770

Reglamento (CE) núm. 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos a base de vino y de cocteles aromatizados, de bebidas aromatizados de productos vitivinícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 30 de octubre de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81770

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189B del Tratado,

Considerando que, con el fin de tener en cuenta determinados usos tradicionales en algunos Estados miembros, es necesario disponer que la elaboración de vinos aromatizados pueda efectuarse también a partir de mostos de uva fresca apagados con alcohol, contemplados en el punto 5 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola;

Considerando que la disposición relativa a la proporción mínima de vino presente en un vino aromatizado es prácticamente incontrolable en el caso de vino enriquecido procedente de diferentes zonas de producción; que es necesario, pues, adaptar esta disposición;

Considerando que, en la definición de un producto tradicional, como el «Gl hwein», deben tenerse en cuenta algunas modificaciones que se han producido en el sector, que, por consiguiente, hay que prohibir explícitamente la adición de agua, sin perjuicio de la adición de agua resultante de una eventual edulcoración;

Considerando que procede aclarar la redacción de la disposición relativa a los tratamientos que pueden utilizarse en la elaboración de los diferentes productos, entendiéndose que, cuando no existan normas comunitarias, los

Estados miembros podrán aplicar normas específicas en esta materia, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario;

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 1601/91 en este sentido y adaptarlo en algunos otros aspectos técnicos, habida cuenta de la experiencia adquirida,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1601/91 quedará modificado como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

i) el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:

«- obtenido a partir de uno o varios de los productos vinícolas definidos en los puntos 5 y 12 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87, y con exclusión del vino de mesa retsina, en su caso con adición. de mostos de uva y/o de mostos de uva parcialmente fermentados, ii) el texto del penúltimo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Los vinos o los mostos de uva fresca, apagados con alcohol, utilizados en la elaboración de un vino aromatizado, deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 75%. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5? el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados será el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87;».

2) En la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:

«obtenido a partir de uno o varios de los vinos definidos en los puntos 11 a 13 y 15 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87, y con exclusión de los vinos elaborados- mediante adición de alcohol y del vino de mesa retsina, en su caso con adición de mostos de uva y/o de mostos de uva parcialmente fermentados,».

3) En la versión italiana del apartado 2 del artículo 2:

i) en la letra a), el término «Vermut» se sustituirá por los términos siguientes:

«Vermut o Vermouth o Vermout»; ii) en la letra b) «Vino aromatizzato amaro», el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- "Vino alla china" o "Vino chinata" guando l'aromatizzazione principale è fatta con aroma naturale di china,».

4) En el apartado 3 del artículo 2:

i) en la letra e) «Kalte Ente», se suprimirán los términos «cuyo sabor debe ser claramente perceptible»; ii) en la letra f) «Gl hwein», el texto de la primera frase se sustituirá por el siguiente:

«la bebida aromatizada obtenido exclusivamente a partir de vino tinto o vino blanco, aromatizada principalmente con canela y/o clavo, con prohibición de adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes del recurso a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3»; iii) en la letra f) bis «Viiniglögi/Vinglogg», el texto de la primera frase se sustituirá por el

siguiente:

«la bebida aromatizada obtenido exclusivamente a partir de vino tinto o de vino blanco, aromatizada principalmente con canela y/o clavo;».

5) En la versión italiana del apartado 5 del artículo 2, el texto de las letras a) y b) se sustituirá por el siguiente:

«a) extra secco o extra dry: per i prodotti il cui tenora di zuccheri e inferiore a 30 grammi per litro;

b) secco o dry: per i prodotti il cui tenora di zuccheri e inferiore a 50 grammi per litro;».

6) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

Artículo 5

1. Los tratamientos y prácticas enológicas adoptados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 822/87 serán aplicables a los vinos y mostos que entren en la composición de los productos mencionados en el artículo 1.

2. Los tratamientos para los productos en proceso de elaboración a fin de obtener uno de los productos acabados a que se refiere el presente Reglamento se determinarán según el procedimiento previsto en el <artículo 14.».

7) En el Anexo II, los términos «Th ringer Gl hwein» se introducirá después de los términos «N rnberger Gl hwein*.

Artículo 2

Para el producto «Gl hwein», se adoptarán medidas de excepción con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/91, por un período transitorio que se extenderá hasta el 31 de enero de 1998.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1996.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

K. H NSCH P. RABBITTE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/1996
  • Fecha de publicación: 30/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 152, de 11 de junio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81060).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid