EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de política agrícola común ('J, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1 3,
Considerando que el artículo 17 y el Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos(2) prevén, para las importaciones comunitarias de aceite de oliva de los códigos NC 15091010, 15091090 y 151000 10, y siempre que ese país perciba un gravamen especial de exportación, una reducción a tanto alzado de la exacción reguladora de dicho aceite igual a 0,7245 ecus por 100 kilogramos, así como una disminución de esa misma exacción igual al importe del gravamen especial; que el importe máximo de estas disminuciones ha sido fijado en 12,09 ecus por 100 kilogramos para la reducción dispuesta en el citado artículo 17 y en 12,09 ecus por 100 kilogramos para el importe suplementario previsto en el Anexo B antes mencionado;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1521/76 inició la aplicación del citado Acuerdo;
Considerando que las Partes contratantes han convenido, mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas, en que el importe suplementario quede fijado en 12,09 ecus por 100 kilogramos;
Considerando que, por este motivo, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 1521/76,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1521/76 se sustituirá por el siguiente:
b) un importe igual al del gravamen especial de exportación que perciba Marruecos por dicho aceite, con un máximo de 12,09 ecus por 100 kilogramos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de enero de 1995 y de 14,60 ecus por 100 kilogramos durante el período que se inicia el 1 de febrero de 1995, sumados, al primero de estos importes, otros 12,09 ecus por 100 kilogramos y, al segundo, otros 14,60 ecus por igual peso.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid