EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1978, y, en particular, su Anexo B,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos por el que se fija el importe suplementario que debe deducirse de la exacción reguladora o de los derechos de aduana, aplicable a las importaciones comunitarias de aceite de oliva sin tratar, de los códigos NC l5O9 10 10, l5O9 10 90 y l510 00 10, originario de Marruecos;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común suprime un factor de corrección de 1,207509 aplicable a los tipos de conversión agrícolas hasta el 31 de enero de 1995; que, habida cuenta del hecho generador del tipo de conversión agrícola, es preciso establecer un importe para el período que finaliza el 31 de enero de l995 y otro para el que se inicia al día siguiente,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos por el que se fija, desde el 1 de enero de 1994, el importe suplementario que debe deducirse de la exacción reguladora o de los derechos de aduana, aplicable a las importaciones comunitarias de aceite de oliva sin tratar originario de Marruecos.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos por el que se fija, desde el 1 de enero de 1994, el importe suplementario que debe deducirse de la exacción reguladora o de los derechos
de aduana, aplicable a las importaciones comunitarias de aceite de oliva sin tratar originario de Marruecos
Nota n° 1
Bruselas, a 21 de octubre de 1996
Señor:
El Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos prevé que, para dar cabida a ciertos factores y según las condiciones del mercado del aceite de oliva, la cantidad que, por disposición de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de dicho Acuerdo, debe deducirse de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 se aumente por un importe suplementario en las mismas condiciones y con las mismas reglas que las establecidas para la aplicación de la c disposición mencionada a.
Tengo el honor de comunicarle que la Comunidad, basándose en los criterios establecidos en el citado Anexo, adoptará las medidas necesarias para que el importe suplementario aplicable sea de 12,09 ecus por 100 kilogramos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de enero de 1995, y de 14,60 ecus por 100 kilogramos durante el período que se ha iniciado el 1 de febrero de 1995.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la misma.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad Europea
Nota n° 2
Bruselas, a 21 de octubre de 1996
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«El Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos prevé que, para dar cabida a ciertos factores y según las condiciones del mercado del aceite de oliva, la cantidad que, por disposición de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de dicho Acuerdo, debe deducirse de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, l5O9 10 90 y l510 00 10 se aumente por un importe suplementario en las mismas condiciones y con las mismas reglas que las establecidas para la aplicación de la disposición mencionada.
Tengo el honor de comunicarle que la Comunidad, besándose en los criterios establecidos en el citado Anexo, adoptará las medidas necesarias para que el importe suplementario aplicable sea de 12,09 ecus por 100 kilogramos entre el I de enero de 1994 y el 31 de enero de 1995 y de 14,60 ecus por 100 kilogramos durante el período que se ha iniciado el 1 de febrero de 1995.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la misma».
Por mi parte, le confirmo el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno del Reino de Marruecos
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