LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo~9, el apartado 11 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 16 y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Considerando que, en determinadas condiciones, debe aplicarse a las operaciones de exportación y a las salidas materiales de productos agrícolas del territorio aduanero de- la Comunidad una exacción reguladora o un gravamen por exportación de productos agrícolas en las condiciones que establecen el apartado 2 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Tratado;
Considerando que el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95, dispone que el producto por el que se haya presentado un certificado de exportación debe salir del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;
Considerando que el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (s), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95, dispone que, dentro de los sesenta días siguientes al día en que los productos o mercancías hayan dejado de estar sometidos al régimen previsto por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(;), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2026/83, dichos productos o mercancías deben salir del territorio aduanero de la Comunidad en el estado en que se encuentren;
Considerando que, en caso de que se fije una exacción reguladora o un gravamen por exportación en una fecha posterior a la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos agrícolas, dichos productos no están sujetos al pago de la exacción reguladora ni del gravamen a condición de que su salida del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe dentro del plazo de sesenta días establecido en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88; que, asimismo, cuando los productos agrícolas se encuentran sujetos a uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, la exacción reguladora y el gravamen por exportación no son aplicables en caso de que dichos productos se exporten en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87;
Considerando que en el artículo 211 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se estipula que el incumplimiento de las condiciones que permitieron la salida de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación origina una deuda aduanera por exportación; que esta deuda
aduanera nace en el momento en que las mercancías o productos agrícolas salen del territorio aduanero de la Comunidad; que la deuda aduanera recae en el declarante;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1676/96, establece, en su artículo 251, la no validez de la declaración de exportación en caso de que ésta se declare pero las mercancías no salgan en el plazo fijado;
Considerando que el pago de una restitución puede deberse a la aplicación de un incremento mensual o de una corrección positiva con un tipo de restitución fijado en O;
Considerando que, a la vista de las razones expuestas, es conveniente efectuar algunas modificaciones del Reglamento (CEE) n° 120/89 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1431/93, con el fin de establecer qué enfoque debe adoptarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 120/89 se completará con el artículo 4 bis siguiente: artículo 4 bis
1. En caso de que no se aplique el artículo 4 y de que no se conceda ninguna restitución relativa a los productos, el incumplimiento del plazo de sesenta días contemplado en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 o en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 originará, en caso de salida, una deuda en virtud del artículo 211 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo para el declarante, al tipo aplicable de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, aunque sobre la base de los datos que figuren en la declaración de exportación inicialmente aceptada, en lo que se refiere a la naturaleza, las característica y la cantidad de los productos exportados.
A los efectos del presente apartado, no será aplicable el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 251 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.
2. Se considerará que la deuda aduanera contemplada en el apartado 1 tiene su origen en el lugar de aceptación de la declaración de exportación.
A partir del día en el que se aplique una exacción reguladora por exportación a los productos a que se refiere el apartado 1, la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad comunicará a la aduana en la que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación de fecha efectiva de salida de los productos en cuestión del territorio aduanero de la Comunidad mediante la devolución del ejemplar de control T5 o el envío de una fotocopia del mismo o de una comunicación establecida específicamente a tal efecto.
La aduana de salida cumplimentará el documento que envíe a la aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación con la mención:
Aplicación del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 120/89
Texto en Alemán
Texto en Griego
Application of Article 4a of Regulation (EEC) No 120/89
Application de l'article 4 bis du reglement (CEE) n° 120/89
Texto en Italiano
Texto en Portugués
3. En caso de que la aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación no esté habilitada para la percepción de la exacción reguladora por exportación, informará a su vez a la aduana nacional que lo esté.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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