EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que este derecho puede ampliarse, por Decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección debe ser decidida por la Comunidad en su conjunto;
Considerando que, desde el 7 de noviembre de 1987, la Comunidad ha ampliado esta protección a las personas físicas y jurídicas de la Isla de Man, con arreglo a una serie de Decisiones del Consejo de carácter provisional, de las cuales la última es la Decisión 94/828/CE;
Considerando que dicha Decisión era de aplicación hasta el 31 de diciembre de l995;
Considerando que la Isla de Man dispone de una legislación apropiada(3) en el ámbito de la protección de las topografías de productos semiconductores que esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 1994; que la misma aplica la Directiva- 87/54/CEE y da efecto a las Decisiones previas del Consejo en
la materia; que la Isla de Man extiende la aplicación de esta legislación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;
Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994, impone a los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias disposiciones y con las del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;
Considerando que dicho Acuerdo, así como el Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio del que forma parte como anexo, entró en vigor el 1 de enero de 1995;
Considerando que cabe prever que el Gobierno del Reino Unido aplicará a la Isla de Man el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio se aplicará en la Isla de Man;
Considerando que actualmente están vigentes, en la Isla de Man, las disposiciones que garantizan una protección de las topografías respecto a las personas de la Comunidad;
Considerando que conviene que la protección concedida en virtud de la Directiva 87/54/CEE continúe ampliándose a la Isla de Man con efectos a partir del 1 de enero de 1996, hasta tanto la Isla de Man esté obligada por las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio como consecuencia de la extensión a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISI0N:
Artículo 1
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la manera siguiente:
a) las personas físicas originarias de la Isla de Man o que tengan su residencia habitual en el territorio de la Isla de Man recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de un Estado miembro;
b) las sociedades y otras personas jurídicas de la Isla de Man que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en dicho país serán tratadas como si tuvieran un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
Los Estados miembros ampliarán a las personas contempladas en el artículo 1 el derecho a la protección, con arreglo a la presente Decisión, hasta tanto la Isla de Man esté sometida a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio, como consecuencia de la ampliación a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio.
Cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud de la Decisión 87/532/CEE, la Decisión 90/511/CEE, la Decisión 94/828/CE o de la presente Decisión, continuará surtiendo efecto durante el período establecido en la Directiva 87/54/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de- 1996.
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN
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