LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en aplicación de los compromisos adoptados ante la OMC, la Comunidad se ha comprometido a establecer, a partir del 1 de enero de 1996 y para cada campaña de comercialización, un contingente arancelario con derecho nulo de 50.000 toneladas de trigo duro con un contenido mínimo de grano vítreo del 73%; que dicho contingente figura en la lista CXL de la Comunidad que ésta presentó ante la OMC;
Considerando que esas importaciones están sujetas a la presentación de un certificado de importación; que es necesario establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;
Considerando que la correcta gestión de las importaciones requiere el establecimiento de un sistema de garantía; que, dada la probabilidad de especulaciones inherentes al sistema a causa de la exoneración del pago de derecho, es conveniente que el acceso a las importaciones se limite a los agentes económicos que hayan depositado una garantía para la importación y
demuestren que han venido ejerciendo una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los doce meses anteriores y estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;
Considerando que las disposiciones particulares aplicables a las importaciones y, en particular, las que se refieren a los anuncios relativos a las solicitudes de certificados de importación se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para cada campaña de comercialización un contingente arancelario de 50 000 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00 con un contenido mínimo de grano vítreo del 73%. No obstante, en la campaña 1995/96 se importará una cantidad máxima de 25 000 toneladas. El tipo de derecho de importación aplicable al contingente es cero. La importación estará sujeta a la obtención de un certificado de importación expedido conforme a lo que se establece en el presente Reglamento.
2. Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
3. No se aplicará a los certificados de trigo duro solicitados con arreglo al presente Reglamento lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (s), salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. La aceptación de una solicitud de certificado de importación de la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 estará supeditada a las siguientes condiciones:
a) se referirá a una cantidad no inferior a 500 toneladas ni superior a 5 000 toneladas de trigo duro para importación;
b) si un mandatario presenta la solicitud, ésta incluirá el nombre y la dirección del mandante; c) irá acompañada de: la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido al menos durante los doce meses anteriores una actividad comercial en el sector de los cereales y está registrado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud, la prueba de que ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión ha sido depositada una garantía de 5 ecus por tonelada destinada a avalar la buena fe del solicitante, el compromiso escrito del solicitante de constituir ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, una garantía relativa al buen fin de la importación, por un importe igual al del derecho a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, aplicable el día en que se presente la solicitud, y una declaración escrita en la que el solicitante afirme haber presentado una sola solicitud. Cuando un solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación para el mismo producto, no se admitirá ninguna de sus solicitudes.
Sin embargo, se considerarán conformes al presente Reglamento las solicitudes de certificado de importación de trigo duro de calidad conforme a las disposiciones del artículo 1, presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor del presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros remitirán a la Comisión por télex, telefax o telegrama, en los quince días siguientes al de la entrada en vigor del presente Reglamento, la información sobre las cantidades que figuren en las solicitudes de certificado de importación de trigo duro de calidad conforme a las disposiciones del artículo 1, efectuadas en el transcurso de dicho período. En el caso de que en el período mencionado se hayan expedido certificados de importación, los Estados miembros remitirán, en el mismo plazo, la información sobre las cantidades para las que pueda probarse que: mediante muestras representativas tomadas por las autoridades aduaneras en aplicación del artículo 6 de los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1249/96 y 1502/95 y, si dichas muestras no están disponibles, mediante el contrato de compra, o mediante un certificado de calidad, que la calidad importada o que se vaya a importar es conforme a las disposiciones del artículo 1. En el caso de los certificados de importación de trigo duro expedidos o utilizados en el período mencionado, la garantía a la que se refiere el artículo 5 de los Reglamentos (CE) nº 1502/95 y 1249/96 quedará liberada en el momento en que la autoridad aduanera del Estado miembro de importación compruebe que el contenido de grano vítreo es, como mínimo del 73%.
De conformidad con las cantidades notificadas, la Comisión aplicará, en su caso, las disposiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3.
2. No serán admisibles las solicitudes que no cumplan uno o varios de los requisitos exigidos en el anuncio relativo a la presentación de solicitudes de certificados de importación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, las solicitudes no podrán retirarse.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación de trigo duro del código NC 1001 10 00, de calidad conforme con las disposiciones del artículo 1 serán presentadas ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro en el plazo fijado por el Reglamento de la Comisión correspondiente.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por télex, telefax o telegrama, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de expiración del plazo fijado para la presentación de las solicitudes:
- el número de solicitudes admisibles presentadas, incluso si el número es cero,
- la cantidad de trigo para la que se han presentado solicitudes de certificado, y los nombres y domicilios de los solicitantes.
3. En un plazo de tres días hábiles a partir de la expiración del plazo de notificación contemplado en el apartado 2, la Comisión comunicará a los Estados miembros si pueden expedirse o no los certificados para toda la cantidad de trigo solicitada. En caso de que dicha cantidad supere la cantidad que se va a importar durante el período considerado, la Comisión notificará a los Estados miembros el porcentaje o porcentajes de reducción
que deberán aplicar, en el momento de la expedición de los certificados con relación a las cantidades solicitadas.
En el caso de que el conjunto de las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor del presente Reglamento y de los certificados expedidos a lo largo del mismo período, notificadas a la Comisión de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, superen las cantidades previstas en el artículo 1, la Comisión aplicará un coeficiente de reducción de las cantidades a las que se refieren cada una de estas solicitudes y certificados. En el caso de los certificados ya expedidos, se aplicará a la cantidad resultante el derecho reducido a que hace referencia el artículo 1 y se aplicará a la cantidad restante hasta la cantidad por la que había sido expedido el certificado el derecho a la importación vigente el día de tramitación de las formalidades aduaneras.
4. La expedición de certificados de importación estará supeditada a la presentación por el solicitante de la prueba que demuestre la constitución de la garantía a que se refiere el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2.
5. Los certificados de importación se expedirán lo antes posible tras la comunicación de la Comisión a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3 y en cualquier caso en el plazo de tres días hábiles.
El período de validez de los certificados de importación de trigo duro se limitará a siete días.
Articulo 4
El certificado de importación tendrá las siguientes indicaciones y estará sujeto a las condiciones siguientes: en las casillas 7 y 8 se mencionarán respectivamente el país de procedencia y el país de origen del producto de que se trate,
- en las casillas 7 y 8, la indicación «sí. se señalará con una cruz, en la casilla 9, la indicación «no» se señalará con una cruz, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no deberá superar la mencionada en las casillas 17 y 18, y deberá inscribirse la cifra «O» en la casilla 19, en la casilla 20 se incluirá una de las referencias siguientes:
Trigo duro del código NC 1001 10 00, cuya calidad cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2228/96
Texto en Alemán
Texto en Finés
Durum wheat CN cede 1001 10 00, of which the quality conforms with the provisions of Regulation (EC) No 2228/96
Blé dur du code NC 1001 10 00, de qualité conforme aux dispositions du règlement (CE) n° 2228/96
Texto en Italiano
Texto en griego
Texto en Holandés
Texto en Sueco
Texto en Portugués
en la casilla 24 se incluirá una de las referencias siguientes:
Derecho cero. Contingente arancelario para el trigo del código NC 1001 10 00 abierto de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo
Texto en Italiano
Texto en griego
Texto en Holandés
Texto en Sueco
Texto en Portugués
Texto en Alemán
Texto en Finés
Zero levy. Tariff quota for durum wheat falling with CN cede 1001 10 00 opened under Council Regulation (EC) No 3093/95
Droit zéro. Contingent tarifaire blé dur du code NC 1001 10 00 ouvert par le règlement (CE) n° 3093/95 du Conseil
- no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión el certificado de importación de trigo duro del código NC 1001 10 00 tendrá validez desde la fecha de expedición, en virtud del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta la finalización del sexto día siguiente al de su expedición,
- no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.
Artículo 5
1. La garantía de buena fe a que hace referencia el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se liberará cuando se expida el certificado.
2. La garantía de importación a que hace referencia el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se liberará cuando exista la prueba que certifique que las cantidades importadas cumplen las condiciones de calidad establecidas. De no respetarse estas condiciones de calidad, la garantía será retenida como derecho de importación.
3. El organismo encargado del control en el Estado miembro de importación deberá presentar la prueba a que se refiere el apartado 2.
4. Con el fin de garantizar la conformidad de la calidad importada, la autoridad aduanera del Estado miembro de importación tomará por separado muestras representativas en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad y las conservará a disposición de la Comisión durante un mínimo de seis meses.
5. El titular del certificado de importación correrá con los gastos relativos a los controles y al coste de las muestras.
6. Los métodos de referencia para el control a que se refiere el apartado 2 para la determinación de la calidad del trigo duro importado serán los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1908/84 de la Comisión
Artículo 6
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por télex, telefax o telegrama:
a) en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la expedición de los certificados de importación, la cantidad de trigo duro para- la que se han expedido certificados, así como la fecha de expedición, el país de origen y de procedencia del producto y el nombre y dirección de los titulares de los
certificados de importación; y
b) a más tardar, el último día hábil de cada mes siguiente al despacho a libre práctica, la información a que se refiere la letra a) relativa a la cantidad de trigo duro despachada a libre práctica desglosada por país de origen.
2. Las notificaciones a que hace referencia el apartado 1 serán obligatorias incluso si no se ha presentado ninguna solicitud, no se ha expedido ningún certificado o no se ha llevado a cabo la importación.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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