LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1481/86 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2947/95, establece las normas para determinar los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas en los mercados representativos en la Comunidad, así como la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad;
Considerando que los coeficientes usados para el cálculo del precio de las canales de ovino en los mercados representativos de la Comunidad deben modificarse teniendo en cuenta las cifras disponibles en relación con la producción de ovino;
Considerando que los lugares de cotización y los coeficientes fijados en el caso de Dinamarca deben ser modificados para reflejar la tendencia en las cantidades despachadas a ese mercado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1481/86 quedará modificado como sigue:
1) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
2) El punto B.1 del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
« B. DINAMARCA
1. Mercado representativo: Dinamarca
El precio registrado en este mercado será la media ponderada de los precios registrados en los lugares de cotización siguientes:
Coeficientes de ponderación
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|Dane Beef | 60,1% |
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|N0rager | 3g,2% |
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|DKL, Arhus | 1,7%».|
-------------------------------
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Coeficientes que deberán utilizarse para calcular los precios registrados en los mercados comunitarios representativos
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|Bélgica | 0,34% |
-----------------------------
|Dinamarca | 0,19% |
-----------------------------
|Alemania | 3,62% |
-----------------------------
|España | 20,79%|
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|Francia | 12,96%|
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|Grecia | 7,10% |
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|Irlanda | 8,87% |
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|Italia | 4,63% |
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|Luxemburgo | |
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|Países Bajos | 2,29% |
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|Portugal | 2,15% |
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|Gran Bretaña | 32,98%|
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|Irlanda del Norte | 3,07% |
-----------------------------
|Austria | 0,52% |
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|Finlandia | 0,12% |
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|Suecia | 0,37%»|
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