LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1890/96, estableció las disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas;
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94 establece que los valores de importación a tanto alzado dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo; que, cuando en virtud de esta disposición no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, conviene establecer que dicho valor aplicable a ese producto sea igual a la última media de los valores de importación a tanto alzado en vigor, que, además, conviene aclarar que la utilización como valor de importación a tanto alzado del último valor unitario en virtud de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (s), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2153/96, se limita al inicio de cada período de aplicación que aparece en el Anexo del citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94 se sustituirán por el texto siguiente:
«4. Durante los períodos de aplicación que figuran en la parte A del Anexo, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días de mercado consecutivos, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo.
Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual a la última media de valores de importación.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del Anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, el valor de importación a tanto alzado aplicable a un producto será igual al último valor unitario en vigor de ese producto de acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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