LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1521/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Marruecos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2062/96, y, en particular, su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977,
relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2063/96, y, en particular, su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 1193/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que, con las excepciones introducidas en los Reglamentos del Consejo relativos a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, el Reglamento (CE) n° 2146/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1235/96, ha adaptado transitoriamente los regímenes especiales de importación de aceite de oliva originario de esos países con vistas a la aplicación del acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay;
Considerando que las disminuciones de las que, por disposición de los Reglamentos del Consejo vigentes, podían beneficiarse antes del 1 de julio de 1995 las exacciones reguladoras del aceite no refinado fueron transferidas, en iguales condiciones, por el citado Reglamento (CE) n° 2146/95 a las disminuciones del tipo de derecho aplicable;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1521/76 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 2062/96 con el fin de recoger en él las disposiciones de un Acuerdo en forma de Canje de Notas celebrado entre la Comunidad y Marruecos; que esta modificación establece que, para el período del 1 de enero de 1994 al 31 de enero de 1995, el importe que se deduzca de la exacción reguladora sea igual al del gravamen especial de exportación percibido por Marruecos, dentro de un límite de 12,09 ecus por 100 kg, más un importe suplementario de otros 12,09 ecus por igual peso; que, en virtud de la misma modificación, estos importes han sido sustituidos por 14,60 ecus por 100 kg desde el 1 de febrero de 1995;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1180/77 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 2063/96 con objeto de recoger en él las disposiciones de un Acuerdo en forma de Canje de Notas celebrado entre la Comunidad y Turquía; que esta modificación establece que, para el período del 1 de enero de 1994 al 31 de enero de 1995, el importe que se deduzca de la exacción reguladora sea igual al del gravamen especial de exportación percibido por Turquía, dentro de un límite de 10,88 ecus por 100 kg. más un importe suplementario de otros 10,88 ecus por igual peso; que, en virtud de la misma modificación, estos importes han sido sustituidos por 13,14 ecus por 100 kg desde el 1 de febrero de 1995;
Considerando que, como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar, con efectos desde el inicio del régimen transitorio, el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2146/95 con el fin de tener en cuenta esos importes suplementarios de 14,60 y 13,14 ecus por 100 kg en las disminuciones del tipo de derecho previstas para las importaciones de aceite de oliva no refinado originario de Marruecos y Turquía;
Considerando que, para poder respetar plenamente los compromisos
internacionales de la Comunidad, es necesario establecer un procedimiento que, en el caso de las importaciones efectuadas entre el 1 de julio de 1995 y la entrada en vigor del presente Reglamento, permita reembolsar a los agentes económicos interesados la diferencia entre los derechos efectivamente pagados y el derecho debido en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2146/95, modificado por las presentes disposiciones, así como la diferencia entre las exacciones reguladoras efectivamente pagadas y la exacción debida por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2146/95, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
«3. Cuando Argelia y Túnez apliquen un gravamen especial de exportación al aceite de oliva de los códigos NC mencionados en el apartado 1 que se obtenga íntegramente en esos países y se transporte directamente de ellos a la Comunidad, del tipo de derecho aplicable se deducirá además un importe igual al del gravamen especial, dentro de un límite de 14,60 ecus por 100 kilogramos.
4. Cuando Turquía aplique un gravamen especial de exportación al aceite de oliva de los códigos NC mencionados en el apartado 1 que se obtenga íntegramente en ese país y se transporte directamente de él a la Comunidad, del tipo de derecho aplicable se deducirá además un importe igual al del gravamen especial, dentro de un límite de 26,28 ecus por 100 kilogramos.
5. Cuando Marruecos aplique un gravamen especial de exportación al aceite de oliva de los códigos NC mencionados en el apartado 1 que se obtenga íntegramente en ese país y se transporte directamente de él a la Comunidad, del tipo de derecho aplicable se deducirá además un importe igual al del gravamen especial, dentro de un límite de 29,20 ecus por 100 kilogramos.».
Artículo 2
1. En el caso de las importaciones en la Comunidad que, teniendo por objeto aceite de oliva incluido en los códigos NC mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2146/95 y obtenido íntegramente en Marruecos o Turquía, hayan sido efectuadas entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y se hayan beneficiado de las disminuciones del tipo de derecho previstas, respectivamente, en los apartados 3 y 4 de ese mismo artículo 2 antes de su modificación por el presente Reglamento, se reembolsará la diferencia entre el derecho de importación efectivamente pagado y el derecho debido en virtud de los apartados 4 y 5 del repetido artículo 2 introducidos por el presente Reglamento.
2. En el caso de las importaciones en la Comunidad que, teniendo por objeto aceite de oliva correspondiente a las condiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1521/76 y del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1180/77 y obtenido íntegramente en Marruecos o Turquía, hayan sido efectuadas entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 y se hayan
beneficiado de las disminuciones de la exacción reguladora previstas en esos mismos artículos antes de su última modificación, se reembolsará la diferencia entre la exacción reguladora efectivamente pagada y la exacción debida.
3. Los agentes económicos que hayan efectuado las importaciones contempladas en los apartados 1 o 2 podrán solicitar el reembolso de los importes en ellos mencionados de conformidad con las disposiciones del artículo 236 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo y de los artículos 877 a 881 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión. Las solicitudes deberán ir acompañadas de una certificación de las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación conforme al artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, así como de una copia de la declaración de puesta en libre práctica correspondiente a la importación considerada. Además, las solicitudes relativas a las importaciones contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ir acompañadas, respectivamente, de las pruebas dispuestas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2146/95 y de las pruebas establecidas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1588/76 de la Comisión y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1401/77 de la Comisión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable desde el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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