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Documento DOUE-L-1996-82204

Reglamento (CE) nº 2449/96 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 21 de diciembre de 1996, páginas 14 a 24 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se ha comprometido a abrir determinados contingentes arancelarios anuales para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia, de otras partes contratantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) distintas de Tailandia, de la República Popular de China y de determinados terceros países no miembros de la OMC distintos de China; que, en el marco de esos contingentes, el derecho de aduana queda limitado a un 6% ad valorem; que la Comisión debe abrir y gestionar esos contingentes sobre una base plurianual;

Considerando que es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan ser importados al amparo de los contingentes asignados a la República de Indonesia y a la República Popular de China los productos originarios de esos países; que, por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debe seguir estando supeditada a la presentación de certificados de exportación expedidos por las autoridades de esos dos países, cuyos modelos han sido comunicados a la Comisión; que, en lo que atañe a los productos originarios de Vietnam, de conformidad con una práctica aplicada desde hace varios años, la solicitud de certificado de importación está supeditada, entre otras disposiciones, a la presentación de

un certificado expedido a iniciativa del país exportador;

Considerando que, puesto que la importación de los citados productos en el mercado comunitario siempre ha sido administrada por años civiles, es conveniente mantener ese sistema;

Considerando que la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 se halla supeditada a la presentación de un certificado de importación cuyas disposiciones comunes de aplicación fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96; que el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1527/96, establece las disposiciones especiales relativas al régimen de certificados en el sector de los cereales y del arroz;

Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones complementarias usuales a la gestión de tales contingentes, especialmente en materia de presentación de las solicitudes, expedición de los certificados y control de las importaciones efectivas;

Considerando que, concretamente, procede cerciorarse del origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de certificados de origen expedidos por los países correspondientes; que, no obstante, no se requiere ningún certificado de origen en el caso de los productos originarios de la República Popular de China;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión de los regímenes en cuestión, la solicitud de certificado de importación no puede tener por objeto una cantidad superior a la que figura en el documento justificante de la carga y del transporte marítimo efectivo hasta la Comunidad; que procede asimismo fijar, en determinados casos, una cantidad máxima por solicitud y establecer que la solicitud no pueda tener por objeto en ningún caso una cantidad superior a aquélla por la que se hayan presentado las pruebas antes citadas;

Considerando que, en caso de que las cantidades efectivamente descargadas resulten algo superiores a las que figuran en el certificado de importación, es conveniente adoptar las medidas necesarias para garantizar el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes, siempre y cuando el Estado del que sean originarios los productos esté en condiciones de llevar a cabo la gestión administrativa de las formalidades aplicadas a tal fin; que Indonesia y China parecen estar efectivamente en condiciones de beneficiarse de esa tolerancia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Contingentes

Artículo 1

Quedan abiertos, a partir del 1 de enero de 1997, los siguientes contingentes arancelarios anuales para la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, con un derecho

de aduana de un 6% ad valorem:

1) un contingente de 825 000 toneladas de productos originarios de la República de Indonesia;

2) un contingente de 145 590 toneladas de productos originarios de los demás países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), excepto Tailandia;

3) un contingente de 350 000 toneladas de productos originarios de la República Popular de China.

4) un contingente de 32 000 toneladas de productos originarios de los demás países no miembros de la OMC, excepto China, de las que 2 000 toneladas se reservarán a la importación de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados de importación para el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 3

1. La solicitud de certificado de importación será admisible:

a) si va acompañada del original de un certificado de origen de la mercancía expedido por las autoridades competentes del país en cuestión con arreglo al modelo que figura en el Anexo I; no obstante, dicho certificado no será necesario para la importación de los productos originarios de la República Popular de China contemplados en el punto 3 del artículo 1;

b) si se adjunta la prueba, en forma de una copia del conocimiento, de que la mercancía ha sido cargada en el tercer país de origen y es transportada a la Comunidad por el buque mencionado en la solicitud y, en caso de que el tercer país no tenga acceso directo al mar, si se facilita asimismo un documento de transporte internacional que acredite el transporte de la mercancía del país de origen al puerto de embarque;

c) en el caso de los productos originarios de Indonesia o de China, si se adjuntan los certificados de exportación contemplados en el título II, expedidos por las autoridades de esos países con arreglo a los modelos de los Anexos II y III, respectivamente, y debidamente cumplimentados; el organismo expedidor del certificado de importación conservará el original de esos certificados; no obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación sólo se refiera a una parte de la cantidad que figura en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad por la que éste haya sido utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá el original al interesado; para la expedición del certificado de importación sólo se tomarán en consideración las cantidades indicadas, respectivamente, en la casilla 7 del certificado de exportación indonesio y en la casilla 9 del certificado de exportación chino;

d) si se refiere a una cantidad no superior a la cantidad indicada en los documentos mencionados en los puntos a), b) y c).

2. Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el

despacho a libre práctica de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, no podrán referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por interesado que actúe por cuenta propia.

TITULO II

Certificados de exportación

Artículo 4

1. Los certificados de exportación emitidos por las autoridades de la República de Indonesia y de la República Popular de China se imprimirán en lengua inglesa.

2. El original y las copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentarán con tinta y en caracteres de imprenta.

3. Cada certificado de exportación llevará un número de serie previamente impreso; además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.

Artículo 5

1. Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los ciento veinte días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.

Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas y si están visados de conformidad con las indicaciones que en ellos figuran. Las cantidades se indicarán en cifras y en letras.

2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.

TITULO III

Certificados de importación

Artículo 6

Las solicitudes de certificado de importación y el certificado deberán incluir:

a) en la casilla 8, la mención del tercer país del que es originario el producto en cuestión; el certificado obligará a importar de dicho país;

b) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:

- Derechos de aduana limitados al 6% ad valorem [Reglamento (CE) n° 2449/96]

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Customs duties limited to 6% ad valorem (Regulation (EC) No 2449/96)

- Droits de douane limités à 6% ad valorem [Réglement (CE) n° 2449/96]

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

c) en la casilla 20, el nombre del buque en el que se ha transportado la mercancía a la Comunidad, así como el número del certificado de origen presentado y, en el caso de productos originarios de Indonesia o de China,

el número y la fecha del certificado de exportación indonesio o chino, respectivamente.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 20 ecus por tonelada.

No obstante, en el caso de productos originarios de la República Popular de China, el importe de la garantía será de 5 ecus por tonelada.

2. En caso de que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, la cantidad por la que se expida el certificado sea inferior a la cantidad para la que éste se solicitó, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.

3. No se aplicarán las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 8

1. La solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todas las semanas, de lunes a miércoles hasta las 13.00 horas.

No obstante, la primera presentación de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero.

2. La solicitudes de certificado relativas a productos originarios de Indonesia o de China podrán referirse a importaciones que se realizarán a título del año siguiente, siempre que se presenten en el mes de diciembre y se acompañen de un certificado de exportación emitido a título de dicho año por las autoridades indonesias o chinas.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión por télex o por fax el día siguiente a la presentación de la solicitud y, a más tardar, hasta las 13.00 horas del jueves siguiente al plazo de presentación de la solicitud previsto en el párrafo primero del apartado 1, la siguiente información relativa a cada solicitud de certificado:

- país de origen del producto,

- cantidad para la que se solicita el certificado de importación,

- nombre del solicitante,

- número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto,

- nombre del barco que figura en la casilla 20,

- en el caso de productos originarios de Indonesia o de China, número de certificado de exportación indonesio o chino que figura en la parte superior de dichos certificados.

4. A más tardar el cuarto día laborable siguiente al día de la presentación de las solicitudes, la Comisión informará por télex o por fax a los Estados miembros del curso dado a las solicitudes de certificado.

5. Una vez recibido el dictamen de la Comisión, los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación.

No obstante, los certificados de importación de productos originarios de Indonesia o de China para los que se hayan presentado las solicitudes en el mes de diciembre a título del año siguiente no se expedirán antes del primer día laborable del mes de enero de dicho año.

Artículo 9

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 10 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número «o» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 10

1. En el caso de los productos originarios de Indonesia, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión por télex o por fax, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación indonesios, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.

La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para que éstas expidan nuevos certificados de exportación. A la espera de la expedición de éstos, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica hasta que no puedan presentarse los nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación se expedirán en las condiciones establecidas en el artículo 8.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se observe que las cantidades excedentes descargadas no superan en más de un 2% las cubiertas por los certificados de importación expedidos en correspondencia con los certificados de exportación asignados por el buque en cuestión, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de esas cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6% ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre el importe total del derecho de aduana y el derecho liquidado.

La Comisión, una vez recibidos los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 1, se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para la expedición de nuevos certificados de exportación.

La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para la cantidad excedentaria de que se trate. La solicitud de este certificado no irá acompañada de la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en al artículo 7 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias por la cantidad excedente en cuestión. El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

- Certificado complementario, apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2449/96

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Licence for additional quantity, Article 10 (2) of Regulation (EC) No 2449/96

- Certificat complémentaire, réglement (CE) n° 2449/96, article 10 paragraphe 2

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

La garantía se ejecutará por las cantidades con respecto a las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero.

Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará tal certificado al organismo expedidor lo antes posible.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 no podrá dar lugar a la importación de cantidades de mercancías que rebasen el volumen global del contingente autorizado para el año. Si, en el momento de la expedición de un certificado de importación complementario, se observare que se rebasa dicho volumen global, la cantidad objeto de ese certificado se deducirá del volumen global del contingente autorizado para el año siguiente.

Artículo 11

Las cantidades de productos a las que se refiera cada certificado de importación expedido se deducirán del volumen global autorizado para el año de expedición de los certificados.

Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante sesenta días a partir de su expedición efectiva.

No obstante, los certificados expedidos para productos originarios de Indonesia o de China serán válidos hasta treinta días después del último día de validez del certificado de exportación.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de

1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CERTIFICADO DE ORIGEN para la importación de productos agrícolas en la Comunidad Europea

N° ORIGINAL

1 Expedidor

2 Destinatario (indicación facultativa)

3 AUTORIDAD DE EXPEDICION

4 País de origen

5 Observaciones

NOTAS

A. El formulario del certificado se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.

B. El original del certificado se deberá presentar, junto con la declaración de despacho a libre práctica, en la aduana competente en la Comunidad.

6 N° de orden - Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Designación de la mercancía

7 Masa bruta y neta (kg)

8 SE CERTIFICA QUE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL PAIS QUE FIGURA EN LA CASILLA N° 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA N° 5 SON CORRECTAS

Lugar y fecha de expedición:

Firma:

Sello de la autoridad de expedición:

9 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

ANEXO II - Texto en Danés - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX II - ANNEXE II - Texto en Italiano - Texto en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco

SERIAL EC-A No

ORIGINAL

DEPARTMENT OF TRADE OF THE REPUBLIC OF INDONESIA

EXPORT CERTIFICATE

EXPORT CERTIFICATE No

EXPORT PERMIT No

1. EXPORTER (NAME, ADDRESS AND COUNTRY)

NAME

ADDRESS

COUNTRY

2. FIRST CONSIGNEE (NAME, ADDRESS AND COUNTRY)

NAME

ADDRESS

COUNTRY

3. SHIPPED PER

4. EXPECTED TIME OF ARRIVAL

5. COUNTRY/COUNTRIES OF DESTINATION IN EC

6. TYPE OF MANIOC PRODUCTS

CN-0714 10 91

CN-0714 10 99

CN-0714 90 11

CN-0714 90 19

7. WEIGHT (TONNES)

SHIPPED WEIGHT

8. PACKING

IN BULK

BAGS

OTHERS

DEPARTMENT OF TRADE OF THE REPUBLIC OF INDONESIA

DATE

NAME AND SIGNATURE OF AUTHORIZED OFFICIAL AND STAMP

THIS CERTIFICATE IS VALID FOR 120 DAYS FROM THE DATE OF ISSUE

FOR USE OF EC AUTHORITIES:

ANEXO III - Texto en Danés - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX III - ANNEXE III - Texto en Italiano - Texto en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco

People's Republic of China

1. Exporter (name, full address, country)

Branch China

2. No

3. Quota, year

4. First consignee (name, full address, country)

EXPORT CERTIFICATE

(Manioc falling wthin CN codes 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 and 0714 90 19)

5. Country of origin

CHINA

6. Country of destination

EC

7. Place and date of shipment - Means of transport - Shipped by (name of vessel)

8. Descriptions of goods:

- Type of products:

- - Pellets

- - Chips

- - Others

- Packaging:

- - In bulk

- - Bags

- - Others

9. QUANTITY

Metric tonne (Net shipped weight)

10. Competent authority (name, address, country)

Imp/Exp Department

Ministry of Foreign Economic Relations and Trade, People's Republic of China

2, Dong Chang An Street,

Beijing, China

Date:

Signature:

Stamp:

For use of EC authorities

This certificate is valid for 120 days from the date of issue

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1996
  • Fecha de publicación: 21/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Fecha de derogación: 05/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Organización Mundial del Comercio

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