EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, según las diferentes tradiciones artísticas en la Comunidad, los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles se consideran tanto pinturas como dibujos; que la categoría 4 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 incluye los dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material y que la categoría 3 incluye los cuadros y pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material; que los valores mínimos que se aplican a estas dos categorías son diferentes; que, en el marco del mercado interior, esto podría dar lugar a diferencias importantes en el tratamiento de los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles según el Estado miembro en el que se encuentren; que es necesario, a efectos de la aplicación del Reglamento, decidir en qué categoría deben incluirse para garantizar una aplicación uniforme de los valores mínimos en la Comunidad;
Considerando que la experiencia pone de manifiesto que los precios de los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles son más elevados que los de los dibujos, pero claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o al temple; que conviene, por lo tanto, clasificar los cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles en una nueva categoría distinta, con un valor mínimo de 30 000 ecus, que garantizaría que las obras más importantes deberían disponer de una licencia de exportación sin que las autoridades encargadas de expedir las licencias tuvieran que hacer frente a un volumen de trabajo administrativo excesivo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 quedará modificado como sigue:
1) En la rubrica A:
a) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Cuadros y pinturas, excepto los incluidos en las categorías 3 A o 4, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material».
b) Se añadirá el punto siguiente:
«3A. Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte».
c) El punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1 o 2, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material».
2) En la rúbrica B, se añadirá la categoría siguiente:
«30 000
- 3 A (Acuarelas, aguadas y pasteles)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable seis meses después de la fecha de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. HIGGINS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid