LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se establece la apertura de un contingente arancelario de carne
de pavo procedente de Israel, previsto en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2615/95 de la Comisión y, en particular, su artículo 15,
Considerando que a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación, las disposiciones del mismo relativas al comercio han sido puestas en aplicación mediante la Decisión 96/205/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea de un Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que se firmó el 18 de diciembre de 1995 y entró en vigor el 1 de enero de 1996;
Considerando que procede garantizar la gestión del régimen mediante certificados de importación; que, con este fin, procede definir, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96; que, por otra parte, procede expedir los certificados una vez transcurrido un plazo de reflexión y, en su caso, aplicando un porcentaje único de aceptación;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario escalonar a lo largo de un año las cantidades establecidas en el Anexo I del presente Reglamento;
Considerando que, dado que el régimen sólo podrá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997, conviene trasladar al contingente establecido para el año 1997 el establecido para 1996;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 ecus por cada 100 kg la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos al amparo de dicho régimen; que el riesgo de especulación, inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral, lleva a supeditar el acceso de los agentes económicos al mismo, al respeto de condiciones precisas;
Considerando que es oportuno recordar a los agentes económicos que los certificados sólo podrán ser utilizados para los productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos del grupo I1 establecido en el
Anexo I del presente Reglamento, efectuada al amparo del régimen previsto en el Protocolo n° 1, respectivamente, del Acuerdo de asociación y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo de derecho de aduana serán los fijados en el Anexo I.
A reserva de las disposiciones del artículo 2, el tipo de reducción del derecho de aduana será el que esté vigente durante el período fijado en el artículo 2 para el que se solicite el certificado.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 se distribuirán como sigue:
- 25% durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,
- 25% durante el período del 1 de abril al 30 de junio,
- 25% durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,
- 25% durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 3
Los certificados de importación mencionados en el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:
a) todo solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, pueda probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber importado o exportado como mínimo 50 toneladas de los productos a los que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2777/75 durante cada uno de los dos años naturales anteriores al año de solicitud de los certificados; no obstante, los detallistas y los restauradores que vendan estos productos al consumidor final quedan excluidos del beneficio del presente régimen;
b) una misma solicitud de certificado podrá referirse a varios productos de códigos NC diferentes; en este caso, todos los códigos NC y su designación deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15; la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 10% de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante el período definido en el artículo 2;
c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen; el certificado obligará a importar del país mencionado;
d) la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se cumplimentará con al menos una de las indicaciones siguientes:
Reglamento (CE) n° 2497/96
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Regulation (EC) No 2497/96
Réglement (CE) n° 2497/96
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
e) la casilla 24 del certificado se cumplimentará con al menos una de las indicaciones siguientes:
Reducción del derecho AAC según lo establecido en el:
Reglamento (CE) n° 2497/96
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Regulation (EC) No 2497/96
Réglement (CE) n° 2497/96
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Artículo 4
1. La solicitud de certificado únicamente podrá presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.
No obstante, durante el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1997, la solicitud solamente podrá presentarse durante los diez primeros días siguientes al día de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. La solicitud de certificado sólo se considerará admisible cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes por productos del mismo grupo, ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos del mismo grupo, todas ellas serán rechazadas.
3. Las solicitudes de certificado de importación de los productos contemplados en el artículo 1 irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 ecus por cada 100 kg.
4. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado correspondientes a cada uno de los productos del grupo en cuestión. Esta comunicación comprenderá la lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o por fax, el día hábil establecido con arreglo al modelo que figura en el Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o con arreglo a los modelos que figuran en los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.
5. En el plazo más breve posible, la Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
6. Una vez que la Comisión haya tomado una decisión, las certificados se
expedirán lo antes posible.
7. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.
Artículo 5
Para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del mencionado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «o» en la casilla 19 del certificado.
Artículo 7
El despacho a libre práctica de los productos importados se supeditará a la presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el Estado de Israel, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 anejo, respectivamente, al Acuerdo de asociación y al Acuerdo interino en cuestión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
-----------------------------------------------------------------------
|Número de | Código NC | Derecho del AAC | Contingentes arancelarios|
|grupo | | aplicable | (toneladas) |
| | |(ecus/tonelada) | |
-----------------------------------------------------------------------
| | | | 1.1.-31.12.| Años |
| | | |1997 |siguientes |
-----------------------------------------------------------------------
|I1 | 0207 25 10 | 170 | 2 800 | 1 400 |
-----------------------------------------------------------------------
| | 0207 25 90 | 186 | | |
-----------------------------------------------------------------------
| | 0207 27 30 | 134 | | |
-----------------------------------------------------------------------
| | 0207 27 40 | 93 | | |
-----------------------------------------------------------------------
| | 0207 27 50 | 339 | | |
-----------------------------------------------------------------------
| | 0207 27 60 | 127 | | |
-----------------------------------------------------------------------
| | 0207 27 70 | 230 | | |
-----------------------------------------------------------------------
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) n° 2497/96
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3
SECTOR DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido
Israel
Fecha:
Período:
Estado miembro:
Expedidor:
Contacto:
Teléfono:
Fax:
Destinatario: DG VI/D/3
Fax: (32 2) 296 62 79/296 12 27
Número de grupo Y1
Cantidad solicitada
Peso del producto
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) nº 2497/96
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D.3
SECTOR DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido
Israel
Fecha:
Período
Estado miembro:
---------------------------------------------------------------------
| | | | Cantidad |
| | | | (toneladas) |
---------------------------------------------------------------------
|Número de | Código NC | Solicitante (Nombre, | Peso producto|
|grupo | | apellidos y domicilio) | |
---------------------------------------------------------------------
|I1 | | | |
---------------------------------------------------------------------
| | |Total en toneladas por grupo| |
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