LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos y, en particular, sus artículos 9 y 12,
Vista la Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas,
Considerando que los métodos de medición e información actuales no permiten etiquetar adecuadamente las lavadoras que carecen de un sistema integral de calentaminento del agua; que, por consiguiente, dichos aparatos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 95/12/CE,
Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se añadirá el siguiente guión a la lista de lavadoras domésticas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 95/12/CE que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la misma:
«- hasta el 30 de junio de 1998 las lavadoras sin sistema interno de calentamiento del agua.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 15 de abril de 1997, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 1997.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Christos PAPOUTSIS
Miembro de la Comisión
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