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Documento DOUE-L-1997-80084

Reglamento (CE) nº 112/97 de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y de arroz partido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 23 de enero de 1997, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80084

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, y, en particular, su artículo 5,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a las conclusiones de los resultados de las consultas celebradas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la gestión del contingente arancelario para Tailandia ha suscitado problemas administrativos; que procede, por lo tanto, permitir cierta flexibilidad suplementaria para la importación de atroz partido al amparo del contingente arancelario en 1996;

Considerando que la gestión de los contingentes arancelarios se basa principalmente en la expedición de licencias de exportación por parte de los países de origen; que es fundamental que los solicitantes presenten el certificado de exportación original;

Considerando que, para permitir que los servicios de la Comisión controlen las cantidades de mercancías importadas al amparo del presente Reglamento, es preciso especificar la obligación por parte de los Estados miembros de notificar las cantidades importadas en pequeños envases;

Considerando que, para evitar toda especulación en la solicitud de licencias, debe disponerse que los solicitantes sólo puedan presentar una solicitud dentro del límite de la cantidad máxima establecida para cada tramo y cada país de origen;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1522/96 del Consejo se modificará como sigue:

1) El texto del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«3. Las cantidades por las que no se expidan certificados de importación para los tramos primero, segundo y tercero se reportarán al tramo siguiente del contingente correspondiente.

Por lo que se refiere a las cantidades por las que no se expidan certificados de importación para el tramo correspondiente al mes de septiembre, podrán solicitarse certificados de importación de todos los países de origen previstos en el contingente correspondiente en concepto de tramo suplementario del mes de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, salvo en lo que atañe a las cantidades indicadas en la letra c) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2.

No obstante, en lo que respecta a las cantidades indicadas para Tailandia en la letra c) del apartado 2 por las que no se expidan certificados de importación en 1996 para el tramo correspondiente al mes de septiembre, se abrirá un tramo suplementario de 12498,9 toneladas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.».

2) El texto del artículo 3 se sustituirá por el párrafo siguiente:

«Artículo 3

Cuando las solicitudes de certificados de importación tengan por objeto arroz y arroz partido originarios de Tailandia y de Australia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, deberán ir acompañadas del original del certificado de exportación cumplimentado de conformidad con el modelo que figura en los Anexos I y II, respectivamente, y expedido por el organismo competente de esos países que se indica en dichos Anexos. Será facultativo cumplimentar las casillas 7, 8 y 9 del Anexo I. Los certificados de exportación expedidos para los tramos previstos en el artículo 2 sólo serán válidos durante el año correspondiente.».

3) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate durante los cinco primeros días laborables del mes correspondiente a cada tramo.

No obstante, las solicitudes de certificados de las cantidades reservadas a Tailandia con arreglo al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 2 deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate durante los tres primeros días laborables siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.».

4) En el apartado 5 del artículo 4, se añadirá el guión siguiente:

« - cuando no se exija ningún certificado de exportación, los solicitantes deberán presentar una solicitud única dentro del límite de la cantidad máxima establecida para cada tramo y país de origen.».

5) El texto del apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

«4. La fecha límite de validez de los certificados se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1 162/95. No obstante, no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año de expedición, excepto en la campaña de 1996.».

6) El texto de la letra b) del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:

«b) el último día laborable de cada mes siguiente al de despacho a libre práctica, las cantidades de que se trate, desglosadas por códigos NC, formas de envase y países de origen, que se hayan despachado efectivamente a libre

práctica.».

7) En el artículo 9, se añadirá el párrafo siguiente:

«3. Las cantidades importadas en envases del tipo indicado en el apartado 2 y despachadas a libre práctica se consignarán en el certificado de importación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.».

8) El Anexo II del Reglamento (CE) n° 1522/96 se sustituirá por el del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el segundo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II-Texto e Danés-Texto en Alemán-Texto en Griego-ANNEX II-ANNEXE II-Texto en Italiano-Texto en Holandés- Texto en portugués-Texto en Finés-Texto en Sueco

¹

(Figura 1)

Export Certificate Nº

COMMONWEALTH OF AUSTRALIA

REPRESENTED BY THE DEPARTMENT OF PRIMARY INDUSTRIES AND ENERGY

EXPORT LICENCE

for semi-milled or milled rice (code No 1006 30) and husked rice (code No 1006 20)

-------------------------------

|1. Exporter | 2. Importer|

-------------------------------

|Name: | Name: |

-------------------------------

|Address: | Address: |

-------------------------------

|Country: | Country: |

-------------------------------

-------------------------------------------------------------------

|3. Country/Countries | Type of | 5. Consignment weight|

|of destination in EU | rice/specification | metric tonnes |

-------------------------------------------------------------------

| | Milled/Semi-milled | Net weight: |

| | (code Nº 1006 30) | |

-------------------------------------------------------------------

| | Husked/Brown | |

| | (code Nº 1006 20) | |

-------------------------------------------------------------------

Department of Primary Industries and Energy

by its Delegate...............

Signature

Date of issue.............

Date of Expiry............

For use by EU authorities

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/1997
  • Fecha de publicación: 23/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 327/98, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80264).
  • Fecha de derogación: 14/02/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Australia
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Estados Unidos de América
  • Guyana
  • Importaciones
  • Tailandia

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