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Documento DOUE-L-1997-80085

Reglamento (CE) nº 113/97 de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por el que se establecen medidas transitorias relativas a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 en lo referente al régimen de intervención de los tomates y las berenjenas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 23 de enero de 1997, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80085

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 57,

Considerando que en el artículo 57 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establecen medidas para facilitar el paso del antiguo régimen al establecido por dicho Reglamento; que, de acuerdo con el artículo 23 de dicho Reglamento, las organizaciones de productores tienen derecho a la indemnización comunitaria de retirada cuando no ponen en venta los productos aportados por sus afiliados durante los períodos que consideren oportunos; que, en aplicación del artículo 24, esas organizaciones hacen beneficiarse de las disposiciones del artículo 23 a los agricultores que no están afiliados a ninguna de las estructuras colectivas establecidas por dicho Reglamento; que es necesario fijar, con carácter transitorio, la campaña de comercialización de los tomates y las berenjenas, así como las modalidades de pago de la mencionada indemnización, a la espera de adoptar las disposiciones definitivas del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo referente al régimen de intervención;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se entenderá por «producción comercializada» la producción de los miembros de una organización de productores, efectivamente vendida o transformada por ella en las condiciones establecidas en el primer y cuarto guiones del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento, y la producción de los miembros de otras organizaciones de productores cuando comercialice o transforme ésta con arreglo al segundo y tercer guiones del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento.

Artículo 2

La campaña de comercialización de tomates y berenjenas se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 3

1. Con carácter transitorio, el pago de la indemnización comunitaria por retirada a que hace referencia el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en el caso de los tomates y las berenjenas, estará supeditado a que las organizaciones de productores, contempladas en los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o sus asociaciones presenten una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro.

2. La solicitud mencionada en el apartado anterior se referirá a un período de un mes, como mínimo; irá acompañada de justificantes en los que conste la cantidad de cada producto comercializado y la de cada producto que no haya

sido puesto en venta por la organización de productores:

- de la producción de los miembros aportada y comercializada por la organización de productores en cuestión;

- de la producción de los miembros de otras organizaciones de productores comercializada por la organización de productores de conformidad con el segundo y tercer guiones del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

- de la producción aportada por cada uno de los agricultores que no estén afiliados a ninguna organización de productores en las condiciones del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

3. Al efectuarse el examen de cada solicitud, los Estados miembros comprobarán, respecto del conjunto de las cantidades que no se hayan puesto en venta desde el inicio de la campaña de que se trate, el cumplimiento de los límites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 23 y en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96. En caso de rebasamiento, la indemnización comunitaria de retirada sólo se abonará dentro de esos límites y habida cuenta de las indemnizaciones que ya se hayan abonado. Las cantidades sobrantes se tendrán en cuenta al efectuar el examen de la solicitud siguiente.

4. Los Estados miembros se cerciorarán, respecto de cada lote de productos que no se haya puesto en venta y que disfrute de la indemnización comunitaria de retirada, de la conformidad con las normas adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/1997
  • Fecha de publicación: 23/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1997.
  • Fecha de derogación: 20/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 2200/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81919).
Materias
  • Comercialización
  • Legumbres de fruto
  • Organización Común de Mercado

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