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Documento DOUE-L-1997-80108

Reglamento (CE) nº 128/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1873/84, por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 25 de enero de 1997, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80108

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece que los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 únicamente pueden ser importados si van acompañados de un documento que certifique que dichos productos son conformes a las disposiciones que rigen la producción, la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el país tercero del que los productos sean originarios;

Considerando que el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que los productos importados en cuestión que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas por la normativa comunitaria, o que no sean conformes a las disposiciones de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo; que, mediante el Reglamento (CEE) n° 1873/84, el Consejo estableció una excepción a dicho principio; que el plazo de validez de dicha excepción a dicho principio; que el plazo de validez de dicha excepción expira el 31 de diciembre de 1996; que, a fin de que puedan proseguir las consultas entre la Comunidad y el país tercero interesado, en la perspectiva de un posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar hasta el final de 1997 el período de validez de la excepción antes mencionada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo del Reglamento (CEE) n° 1873/84, se sustituirá la fecha del 31 de diciembre de 1996 por la del 31 de diciembre de 1997.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/1997
  • Fecha de publicación: 25/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Consumo
  • Estados Unidos de América
  • Normas de calidad
  • Uvas
  • Vinos

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