EL PARLAMENTOEUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 10 de octubre de 1996 por el Comité de conciliación,
(1) Considerando que la realización del mercado interior desde el 1 de enero de 1993, la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la adhesión de nuestros Estados a la Comunidad, la ampliación del régimen de tránsito comunitario a Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Hungría y el rápido desarrollo de los intercambios comerciales de la Comunidad con el resto del mundo, en particular los derivados de los acuerdos firmados en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en abril de 1994 y aprobados por el Consejo el 19 de diciembre de 1994, precisan que se determinen claramente y se pongan en práctica orientaciones estratégicas que permitan definir mejor la función que la aduana deberá desempeñar en la Comunidad;
(2) Considerando que, a pesar de que con la realización del mercado interior desaparecieron los controles de mercancías en todas las fronteras interiores de la Unión, siguen subsistiendo considerables diferencias entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado interior, que, por lo tanto, se debe favorecer la evolución progresiva del mercado interior europeo hacia un auténtico «mercado doméstico» europeo;
(3) Considerando que los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para el ejercicio óptimo de las responsabilidades que incumben a los servicios aduaneros en virtud de las disposiciones aplicables para la ejecución de las políticas comunes, en particular en el marco del control de la aplicación de la política comercial común, de la política agrícola común y de la política pesquera coman;
(4) Considerando que la ausencia de fronteras interiores, con una libre circulación de mercancías sin trámites aduaneros, en el conjunto del territorio aduanero de la Comunidad, hace necesaria la puesta en práctica de procedimientos y controles de una eficacia equivalente en todos los puntos de este territorio aduanero tanto a la entrada como a la salida con el fin de garantizar la aplicación de las políticas comunitarias y proteger los intereses legítimos de los ciudadanos y de los operadores económicos, así como los intereses financieros de la Comunidad, todo ello respetando las exigencias de rapidez y fluidez del comercio exterior,
(5) Considerando que la aplicación de estos procedimientos en el punto de entrada o de salida del territorio aduanero de la Comunidad, o en punto del territorio en el que se cumplan los trámites de despacho de aduanas, incumbe a las administraciones aduaneras de los Estados miembros; que la eficacia de
la acción de estas administraciones aduaneras es una condición esencial para garantizar una buena gestión del mercado interior; que, en los casos en que sea necesario garantizar, entre otras cosas, un alto grado de protección de los intereses financieros de la Comunidad, los criterios acordados a nivel comunitario determinarán la naturaleza de los controles que se deban realizar;
(6) Considerando que, para proteger los intereses financieros de la Comunidad Europea, se debe reforzar la cooperación de manera que las administraciones aduaneras de los Estados miembros puedan funcionar tan eficaz y eficientemente como lo haría una única administración;
(7) Considerando que un resultado equivalente de la acción aduanera en la aplicación del Derecho comunitario sólo puede obtenerse mediante la intensificación de la cooperación y colaboración entre las administraciones aduaneras de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión; que el desarrollo de esta cooperación no puede sino aumentar a eficacia de los instrumentos de gestión de las fronteras del mercado interior, como es el caso del Reglamento (CEE) n° 339/93 del Consejo, de 8 de feberero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de países terceros respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos;
(8) Considerando que en su Comunicación de 16 de febrero de 1994 al Parlamento Europeo y al Consejo relativa al desarrollo de la cooperación administrativa para la aplicación y el cumplimiento de la legislación comunitaria en el mercado interior, la Comisión incluyó las aduanas entre los ámbitos que deberá cubrir la Comunidad; que en su Resolución de 16 de junio de 1994 sobre el mismo particular, el Consejo invitó a la Comisión y a los Estados miembros a seguir trabajando activamente en este ámbito;
(9) Considerando que es conveniente destacar la necesidad de la acción aduanera en lo que se refiere a la lucha contra el desarrollo de los tráficos ilícitos, así como contra el fraude; que la Comunidad debe poder apoyar, en el marco de sus propias competencias, la acción de sus Estados miembros; que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las normativas aduanera o agrícola, o de cualquier otro Reglamento que lo reemplace, conviene explotar todas las posibilidades que ofrece la normativa comunitaria en materia de cooperación administrativa;
(10) Considerando que las acciones individuales de cada administración no permitirán conseguir tales resultados; que es indispensable que las disposiciones en materia aduanera se apliquen de tal manera que se garantice el buen funcionamiento del mercado interior; que es, por consiguiente, necesario un marco comunitario para establecer planes y prioridades con el fin de lograr una acción coordinada de la Comunidad y de los Estados miembros para garantizar la adaptación de las administraciones aduaneras a las funciones que les corresponden en un mercado sin fronteras interiores;
(11) Considerando que la puesta en práctica de un programa de acción
comunitario constituye una de las acciones más apropiadas para alcanzar estos objetivos; que, en los informes provisionales y finales que deben presentarse, la Comisión estudiará si, para una mejor formación en materia de Derecho comunitario de los funcionarios de los servicios de aduanas de los Estados miembros, debe crearse una academia aduanera;
(12) Considerando que el artículo 127 del Tratado establece que la acción de la Comunidad en el ámbito de la formación profesional debe respetar plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en lo relativo al contenido y a la organización de la formación profesional;
(13) Considerando que los objetivos de dicho programa de acción deben inscribirse en un marco común para la Comunidad y los Estados miembros con el fin de guiar su acción;
(14) Considerando que ha sido puesta en práctica una primera iniciativa con el programa de acción comunitaria en materia de formación profesional de los funcionarios de aduanas (Matthaeus) aprobado mediante la Decisión n° 91/341/CEE;
(15) Considerando que conviene tener en cuenta, en los ámbitos de la formación y de la cooperación técnica, la dimensión externa de la acción de la Comunidad y de los Estados miembros; que los Estados miembros podrán disponer que sus funcionarios uniformados situados en lo punto de entrada y salida del territorio aduanero de la Comunidad lleven de forma visible el símbolo de las doce estrellas de la Comunidad Europea;
(16) Considerando que la Comunidad y los Estados miembros contribuyen a financiar el programa de acción y que la contribución a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas figurará en la sección III (Comisión); que la presente Decisión establece para toda la duración del programa una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;
(17) Considerando que es preciso prever un programa de una duración de cinco años;
(18) Considerando que el presente programa establece los principios rectores de la política aduanera para los próximos cinco años; que la coordinación y organización de la ejecución de dicho programa se realizan en colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité de política aduanera, compuesto por los Directores Generales de Aduanas de la Comisión y de los Estados miembros o sus representantes;
(19) Considerando que el presente programa de acción se fundamenta en la experiencia adquirida en el transcurso de la acción piloto iniciada por la Comisión en 1994 y tiene en cuenta las conclusiones presentadas en su Comunicación de 29 de marzo de 1995 sobre fraude en el procedimiento de tránsito, soluciones previstas y perspectivas para el futuro;
(20) Considerando que el presente programa se inscribe en el marco de las competencias previstas en el Tratado y tiene en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Establecimiento del programa
1. La presente Decisión establece un programa de acción comunitario que apoya y completa las acciones emprendidas por los Estados miembros en el ámbito aduanero.
2. El programa de acción se denominará «Programa Aduana 2000» y será de aplicación durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000.
3. Para la ejecución del presente programa, la acción de la Comunidad se fundamenta en el marco común de objetivos a que se refiere el artículo 4.
4. El procedimiento de ejecución y de evaluación del presente programa se establece en los artículos 3 y 17 respectivamente.
5. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por administración aduanera la administración que tenga la competencia para aplicar la normativa aduanera.
Artículo 2
Medidas encaminadas a la toma de conciencia acerca de la aduana en la Comunidad
Los Estados miembros podrán disponer que sus funcionarios uniformados situados en los puntos de entrada y salida del territorio aduanero de la Comunidad lleven de forma visible el símbolo de las doce estrellas de la Comunidad Europea.
Artículo 3
Ejecución del programa
La coordinación y organización de la ejecución del presente programa se realizarán en colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité de política aduanera, compuesto por los Directores Generales de Aduanas de la Comisión y de los Estados miembros o sus representantes, quienes adoptarán a tal efecto las disposiciones necesarias de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 4
Marco común de objetivos
El marco común de objetivos previsto en el apartado 3 del artículo 1, en el seno del cual la Comisión y los Estados miembros establecerán los planes y prioridades con el fin de determinar y poner en práctica una acción coordinada para garantizar la adecuación de la acción aduanera a las necesidades del mercado interior de la Comunidad, tiene por objeto:
1) Garantizar una aplicación del Derecho comunitario que asegure resultados equivalentes en cualquier punto del territorio aduanero de la Comunidad, a fin de:
- evitar las distorsiones perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior que pudieran producirse como consecuencia de una aplicación heterogénea de los procedimientos aduaneros en las diferentes partes de la Comunidad;
- proteger los intereses de la Comunidad, en particular los financieros;
- proporcionar un nivel de protección equivalente a los ciudadanos y a los operadores económicos de la Comunidad, independientemente de cuál sea el punto del territorio aduanero de la Comunidad en el que se cumplan los trámites de despacho de aduanas, garantizando al mismo tiempo la fluidez
necesaria para las operaciones de comercio exterior.
2) Ofrecer un marco de reflexión para la toma en consideración de la dimensión comunitaria en la organización de los servicios y la creación de las infraestructuras y equipos, y promover la utilización en común de medios materiales de funcionamiento que intervengan en la aplicación de la normativa comunitaria.
3) Favorecer las iniciativas que los Estados miembros propongan poner en práctica, solos o conjuntamente, con el fin de mejorar la eficacia global de las administraciones aduaneras a la hora de realizar sus misiones.
4) Ayudar a los Estados miembros a desarrollar la formación impartida a los funcionarios de las administraciones aduaneras adaptándola a la evolución de la función que desempeñan en la aplicación de la normativa aduanera comunitaria y de las políticas comunes en las fronteras exteriores.
5) Contribuir, mediante acciones adecuadas de formación, asistencia y cooperación técnicas, al establecimiento o desarrollo de servicios aduaneros de calidad en los países terceros que así lo soliciten en el marco de acuerdos celebrados o que la Comunidad pudiera celebrar con tales países terceros y, de esa manera, contribuir al desarrollo de los intercambios comerciales de la Comunidad.
6) Favorecer la transparencia y la eficacia de la acción aduanera en beneficio del comercio legítimo, mediante la intensificación de las relaciones entre las administraciones aduaneras de la Comunidad, los medios económicos, jurídicos y científicos y los operadores del comercio exterior.
7) Ayudar a las administraciones aduaneras de los países asociados que aspiran a la adhesión a la Unión Europea.
Artículo 5
Controles aduaneros
Conforme a los objetivos que se fijan en el punto 1 del artículo 4, los Estados miembros y la Comisión:
1) se aseguran de que los controles aduaneros efectuados protejan los intereses, en particular los financieros, de la Comunidad, aseguren una aplicación efectiva, eficaz y homogénea de las normativas comunitarias y de las políticas comunes, proporcionen un nivel equivalente de protección y permitan comprobar el respeto de los procedimientos relativos a la conformidad con las normas técnicas, a la seguridad de los productos importados y a los productos peligrosos, independientemente de cuál sea el punto del territorio aduanero de la Comunidad en el que se cumplan los trámites de despacho de aduanas, garantizando al mismo tiempo la fluidez del tráfico;
2) velarán, en particular, por que las administraciones aduaneras puedan intervenir eficazmente a efectos de la correcta aplicación de otras disposiciones comunitarias que incidan en el control efectuado en el punto de entrada o de salida del territorio aduanero de la Comunidad o en el punto del territorio aduanero de la Comunidad en el que se cumplan los trámites de despacho de aduanas. Tal es el caso, en particular, de las disposiciones relativas a las políticas comunes, a la cooperación para el desarrollo y a la protección de la propiedad intelectual, el medio ambiente, los consumidores y el patrimonio cultural;
3) colaborarán con el fin de obtener resultados equivalentes en lo que se refiere tanto al control como a la simplificación de los intercambios, con el fin de evitar las distorsiones de la competencia que puedan generar desviaciones del tráfico y garantizar la igualdad de trato de los operadores;
4) para alcanzar estos objetivos, adaptarán los métodos de trabajo, los equipos y los medios materiales con el fin de reforzar la eficacia de los controles; favorecerán, en particular, el desarrrollo de técnicas de selección, análisis de riesgo y control a posteriori y, cuando sea necesario, determinarán la naturaleza de los controles con vistas a conseguir resultados equivalentes;
5) velarán por que las sanciones administrativas impuestas por infracciones de la normativa comunitaria tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio;
6) explotarán todas las posibilidades previstas en la legislación comunitaria que organiza la cooperación administrativa, así como en los acuerdos de asistencia mutua celebrados con países terceros;
7) recurrirán a los mecanismos apropiados de análisis y evaluación para evaluar la aplicación de los controles y procedimientos puestos en práctica;
8) procederán a examinar las competencias de los funcionarios de las administraciones aduaneras de los Estados miembros y procurarán fomentar una utilización óptima de los recursos disponibles.
Artículo 6
Seguimiento y adecuación de la normativa y los procedimientos comunitarios
1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros y en estrecha concertación con los interlocutores económicos, realizará un seguimiento permanente de la normativa y de los procedimientos comunitarios según se prevé, en particular, en el Código Aduanero Comunitario establecido por el Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en sus disposiciones de aplicación.
2. Este seguimiento tiene como objetivo asegurar la adecuación de esta normativa y estos procedimientos
- a la protección de los intereses de la Comunidad y de los Estados miembros;
- a las necesidades de los operadores del comercio exterior, en particular mediante la simplificación de dicha normativa y procedimientos.
3. Mediante acciones específicas comunes como las descritas en el artículo 10, la Comisión y los Estados miembros de comprometerán a señalar las dificultades de aplicación de esta normativa, así como las eventuales disfunciones que las prácticas divergentes pudieran ocasionar en el marco del mercado interior.
Artículo 7
Cobro de los derechos
Para mejorar los resultados obtenidos en cuanto al cobro de los derechos de aduana no pagados o evadidos o a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas, la Comisión facilitará un informe sobre las disposiciones jurídicas de los Estados miembros y las dificultades a las que deban hacer frente los servicios aduaneros de estos últimos.
En el marco de sus competencias, la Comisión hará todo lo posible para
coordinar las medidas adoptadas en este ámbito por los Estados miembros y propondrá cuantas modificaciones sean deseables para salvaguardar los intereses de la Comunidad.
Artículo 8
Lucha contra el fraude
1. Con vistas a la consecución de los objetivos definidos en los puntos 1 y 2 del artículo 4 y en los puntos 2 y 5 del artículo 5, la Comisión y los Estados miembros emplearán todos los medios a su alcance para utilizar de la forma más racional y eficaz posible sus medios de acción en materia de lucha contra el fraude y contra los tráficos ilícitos. Se entiende que esta acción cubre todas las normativas o disposiciones comunitarias aplicables a los intercambios de mercancías entre la Comunidad y países terceros, con inclusión de la permanencia y el tránsito de mercancías relacionadas con dichos intercambios.
2. A dicho efecto, la Comisión y los Estados miembros elaborarán, pondrán en práctica y desarrollarán una política de lucha contra el fraude en materia aduanera a nivel comunitario con el fin de tener en cuenta el desarrollo de la construcción europea, los compromisos internacionales de la Comunidad y la evolución de la realidad aduanera en este contexto, utilizando sus recursos de forma óptima y complementaria.
Esta política tiene por objeto concretamente:
1) aprovechar al máximo el dispositivo legislativo actual y, en caso necesario, modificarlo;
2) mejorar la recogida, el análisis, la difusión y la explotación de la información a nivel de la Comunidad, recurriendo al máximo a la informática, y reforzar, lo antes posible, la automatización de los servicios aduaneros; esto implica:
- la necesidad de que la Comisión y los Estados miembros adopten las iniciativas necesarias en el marco del Convenio TIR con vistas al control de la utilización de los carnets TIR por medios informáticos;
- la informatización del régimen de tránsito comunitario antes de 1998;
3) determinar los obstáculos que perjudican una acción y una cooperación eficaces en materia de lucha contra el fraude a fin de eliminarlos en la medida de lo posible, en particular por lo que respecta a la función y las competencias de los funcionarios de las administraciones aduaneras;
4) garantizar la aplicación de sanciones eficaces;
5) continuar y desarrollar acciones coordinadas, en particular misiones comunitarias de investigación o de control en países terceros;
6) desarrollar la cooperación con países terceros y, en particular, los países asociados de la Europa Central y Oriental, y con las organizaciones internacionales competentes, así como con los medios económicos interesados;
7) recurrir con mayor frecuencia, en beneficio del conjunto de la Comunidad, a las competencias del personal de la Comisión y de los Estados miembros en países terceros;
8) garantizar el seguimiento de los casos de irregularidad.
Artículo 9
Mejora de los métodos de trabajo
La Comisión apoyará las acciones encaminadas a mejorar los métodos de
trabajo de las administraciones aduaneras. En colaboración con los Estados miembros, alentará el desarrollo coordinado y la aplicación de nuevos métodos de trabajo, en particular en los ámbitos siguientes:
1) análisis de riesgos, con el fin de determinar si las mercancías sometidas a control aduanero deben ser objeto de un examen documental o físico antes de proceder a la expedición del levante;
2) el recurso a las técnicas de auditoría para la verificación de las cuentas de las empresas;
3) los procedimientos simplificados de puesta bajo un destino aduanero y de cancelación;
4) el recurso al tratamiento informático de los procedimientos aduaneros, incluida la utilización de las técnicas más modernas en materia de intercambios electrónicos de datos teniendo presente el estado actual de informatización de las administraciones nacionales y los intereses de los operadores económicos de la Comunidad, así como las novedades que se produzcan a este respecto en el contexto internacional; la Comisión estudiará, en colaboración con los Estados miembros, las posibilidades de desarrollar los medios informáticos adecuados para facilitar los intercambios de información entre las administraciones aduaneras;
5) la celebración de protocolos de acuerdo («memoranda of understanding») con los operadores económicos con el fin de establecer sistemas adecuados de control, de verificaciones o de intercambio de información que puedan contribuir a la salvaguardia de los intereses de la Comunidad.
Artículo 10
Acciones comunes específicas
1. A efectos, en particular, de la ejecución de las acciones que se definen en el presente programa, la Comisión determinará cada año, en colaboración con los Estados miembros, los sectores particulares de la legislación aduanera comunitaria que serán objeto de acciones de seguimiento.
Dichas acciones de seguimiento serán ejecutadas por equipos comunes compuestos por expertos aduaneros de los Estados miembros y de la Comisión.
Los equipos así constituidos efectuarán, sobre la base de un enfoque temático, visitas a puntos particulares del territorio aduanero de la Comunidad. Realizadas las visitas, estos equipos redactarán un informe en el que señalarán y analizarán los métodos de trabajo más adecuados así como las eventuales dificultades de aplicación de la normativa observada en los diferentes lugares estudiados y que incluirá, eventualmente, sugerencias de adaptación tanto de la normativa comunitaria como de los métodos de trabajo empleados, encaminadas a mejorar la eficacia de la acción aduanera en su conjunto. Estos informes de los expertos se transmitirán a los servicios competentes de los Estados miembros y de la Comisión.
2. Como complemento de estas acciones de seguimiento, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, recurrirá, asimismo, en particular, a:
a) estudios complementarios encaminados a poner de manifiesto los puntos de vista de los diferentes operadores del comercio exterior;
b) la organización de grupos de trabajo y seminarios encargados de estudiar los medios para mejorar de forma coordinada la actuación de las
administraciones aduaneras.
Artículo 11
Funciones y competencias de los funcionarios de las administraciones aduaneras
En el marco del artículo 3, se procederá a examinar las competencias de los funcionarios de las administraciones aduaneras de los Estados miembros respecto de la función que éstos deberán desempeñar en la aplicación del Derecho comunitario.
Artículo 12
Utilización racional y coordinada de los recursos
1. A efectos de la aplicación del punto 2 del artículo 4, la Comisión creará una instancia comunitaria de consulta y de coordinación con el fin de asegurar que se tienen en cuenta las necesidades del mercado interior y de los Estados miembros.
2. En el seno de esta instancia comunitaria de consulta y coordinación, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, determinará los medios necesarios para la acción aduanera y los recursos que permitirán llevarla a cabo, en particular gracias a la utilización de todos los instrumentos comunitarios de financiación disponibles, a operaciones comunes y a otros acuerdos o acciones que resulten necesarios para alcanzar los objetivos del presente programa.
3. Para ayudar a determinar dichas posibilidades de acción, la Comisión organizará reuniones de expertos y seminarios con participación, si fuera necesario, de representantes de los medios económicos interesados.
4. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, velará para fomentar una utilización óptima de los recursos mediante normas y procedimientos aduaneros simplificados y mediante la utilización de tecnologías de la información.
Artículo 13
Sanciones administrativas aduaneras
1. Con el fin de asegurar que las sanciones garantizan una aplicación igualmente efectiva de la legislación comunitaria y para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, y en cumplimiento
- de los principios enunciados en el punto 5 del artículo 5,
- de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros y de los principios del Derecho nacional de los Estados miembros, a la luz de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad,
determinará cuáles son las irregularidades aduaneras, sobre la base de las obligaciones derivadas del Código Aduanero Comunitario y de sus disposiciones de aplicación, así como sobre la base del estudio comparativo de su calificación y clasificación en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, teniendo en cuenta su grado de gravedad. Para alcanzar estos objetivos la Comisión presentará las propuestas que considere necesarias.
2. La Comisión informará a la autoridad presupuestaria del contenido de las medidas que adopte.
Artículo 14
Acciones de formación
1. Los Estados miembros y la Comisión aplicarán las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el punto 4 del artículo 4, tomando en consideración la Decisión 91/341/CEE y las competencias respectivas en materia de política de formación.
2. Deberá realizarse un esfuerzo especial en materia de desarrollo de la formación de los formadores, de formación inicial impartida a los funcionarios de aduanas para elaborar y presentar módulos pedagógicos comunes que abarquen el conjunto de la normativa y los procedimientos aduaneros, así como las políticas comunes. Deberán iniciarse y llevarse a cabo acciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros en materia de formación permanente, con el fin de ofrecer al personal de las administraciones aduaneras los niveles de formación necesarios para el cumplimiento de sus tareas.
3. Esta formación se completará con acciones destinadas a abrir las aduanas de la Comunidad a los mejores métodos y técnicas de trabajo desarrollados en las administraciones aduaneras de países terceros y, más generalmente, mediante una mayor cooperación con estos países.
Para ello, en función de las necesidades que se determinen y de manera recíproca, podrán organizarse intercambios de funcionarios con dichas administraciones, así como seminarios de formación. Correrá a cargo del presupuesto comunitario la parte del coste de estas operaciones que corresponda a los funcionarios de las administraciones de la Comunidad, así como una contribución, que se determinará en cada caso, a los costes derivados de la organización de seminarios. La Comisión, atendiendo al principio de la buena gestión financiera, financiará las operaciones y la organización de los seminarios con una mejor relación coste-eficacia.
4. La Comisión examinará, en cooperación con los Estados miembros, las posibilidades de establecimiento de medidas de formación aduanera, incluidos programas de formación con un tronco común para su puesta en práctica por las administraciones nacionales, orientada, por una parte, hacia la formación común de los cuadros superiores de las administraciones aduaneras de los Estados miembros y de la Comisión o de otras instituciones comunitarias, y, por otro, al perfeccionamiento de estos agentes a lo largo de su carrera, entre otras cosas, mediante intercambios de experiencias y la organización de seminarios en el territorio comunitario.
5. La formación de los agentes de aduanas, tal como se prevé en el programa Matthaeus, deberá hacerse extensiva a los países asociados de la Europa Central y Oriental que deseen adherirse a la Unión Europea, si la experiencia obtenido en los proyectos piloto actualmente en curso lo justifica.
Artículo 15
Acciones de formación y de asistencia técnica a las administraciones aduaneras de países terceros
En el marco de la aplicación del punto 5 del artículo 4, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, se encargará de la coordinación de las acciones de formación, asistencia y cooperación técnicas de la Comunidad y de los Estados miembros en beneficio de administraciones aduaneras de
países terceros, para garantizar la coherencia de la acción comunitaria de formación, tanto externa como interna. Además, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros y dentro de los límites de los recursos disponibles, se encargará de la realización de acciones de formación, asistencia y cooperación técnicas en beneficio de administraciones de países terceros. En este marco, se hará cargo de los gastos correspondientes a dichas acciones.
Artículo 16
Relaciones con los operadores del comercio exterior
1. En el marco de la aplicación del punto 6 del artículo 4, la Comisión pondrá en marcha acciones o aportará su apoyo a las iniciativas de los Estados miembros encaminadas a mejorar y reforzar las relaciones entre las administraciones aduaneras de la Comunidad y los operadores del comercio exterior. A este respecto, la Comisión tendrá en cuenta explícitamente la experiencia y la información que posean los operadores del comercio exterior.
2. En particular, estas acciones tomarán la forma:
- de preparación, edición y difusión de soportes de información destinados a asegurar un mejor conocimiento, por parte de los operadores, de los procedimientos aduaneros, en particular los procedimientos simplificados de despacho de aduanas, encaminados a reforzar la competitividad de la economía comunitaria;
- de un diálogo pormenorizado entre los medios económicos, la Comisión y los Estados miembros, en particular sobre las medidas contempladas en materia aduanera que pueden influir significativamente en las actividades económicas, sobre la simplificación de las normas y procedimientos aduaneros y sobre los temas contemplados en el punto 1 del artículo 4;
- de acciones de formación encaminadas a asegurar un mayor conocimiento del Derecho comunitario por parte de los diversos operadores del comercio exterior.
Artículo 17
Evaluación e informes
1. El presente programa será objeto de una evaluación permanente, realizada en colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.
Dicha evaluación se hará sobre la base de los informes contemplados en el apartado 2 y de actividades específicas.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión
- a más tardar el 31 de diciembre de 1997, un informe provisional y
- a más tardar el 30 de junio de 1999, un informe final sobre la ejecución y el impacto del presente programa.
3 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
- a más tardar el 30 de junio de 1998, un informe provisional sobre la ejecución del presente programa,
- a más tardar el 30 de junio de 1999, una comunicación sobre la conveniencia de continuar el presente programa, acompañada, en su caso, de una propuesta apropiada,
- a más tardar el 30 de junio de 2001, un informe final sobre la ejecución del presente programa.
Estos informes se remitirán igualmente, a título informativo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
Artículo 18
Financiación
1. Sin perjuicio de aquellas acciones cuya financiación está contemplada en el marco de otros programas comunitarios, la dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000 será de 50 millones de ecus según las modalidades que se indican en el Anexo.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales, ajustándose a las perspectivas financieras.
2. Cada Estado miembro, en la medida de su participación, contribuirá a la realización de los objetivos del programa ajustándose a sus procedimientos y programas presupuestarios.
Artículo 19
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
ANEXO
Reparto de la dotación financiera contemplada en el artículo 18
(en millones de ecus)
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| | 1996 | 1997 | 1998 | 1999 | 2000 | Total|
-------------------------------------------------------------------
|Políticas internas | | | | | | |
-------------------------------------------------------------------
|1. Redistribución de | 2 | 2,3 | 2,6 | 2,9 | 3,2 | 13 |
|créditos mercado | | | | | | |
|interior | | | | | | |
-------------------------------------------------------------------
|2. Informatización | 1 | 4 | 6,5 | 6,5 | 5 | 23 |
|«Aduana 2000» | | | | | | |
-------------------------------------------------------------------
|3. Mejora de los | 1 | 1,5 | 1,5 | 1,5 | 1,5 | 7 |
|medios de lucha contra| | | | | | |
|el fraude | | | | | | |
-------------------------------------------------------------------
|Acciones exteriores | 1 | 1,5 | 1,5 | 1,5 | 1,5 | 7 |
-------------------------------------------------------------------
|TOTAL | 5 | 9,3 | 12,1 | 12,4 | 11,2 | 50 |
-------------------------------------------------------------------
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