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Documento DOUE-L-1997-80216

Decisión del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Decisión 96/613/PESC relativa a la Acción comúm, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, referente al control de las exportaciones de productos de doble uso.

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 4 de febrero de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80216

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,

Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 26 y 27 de junio de 1992,

Vista la Decisión 96/613/PESC del Consejo, de 22 de octubre de 1996, por la que se modifica la Decisión 94/942/PESC relativa a la Acción común, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, referente al control de las exportaciones de productos de doble uso,

Vista la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, Producción, Almacenamiento y Uso de Armas Químicas y sobre su Destrucción, que se abrió para su firma en París el 13 de enero de 1993 y que firmaron todos los Estados miembros,

Considerando que la lista de bienes de los Anexos I y IV de la Decisión 96/613/PESC debe actualizarse,

DECIDE:

Artículo 1

1. La lista de productos de doble uso recogida en el Anexo I de la Decisión 96/613/PESC, a la que se refieren el artículo 1 de dicha Decisión y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso, quedará modificada de conformidad con el Anexo I adjunto.

2. El Anexo IV de la Decisión 96/613/PESC, a que se refiere el artículo 4 de dicha Decisión y la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94, quedará modificado de conformidad con el Anexo II adjunto.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 1997.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANEXO I

El Anexo I de la Decisión 96/613/PESC se modificará como sigue:

1) Tras el artículo 1C350, se incluirá la siguiente nueva línea, después de «según se indica:»:

«N.B.: VEASE TAMBIEN EL ARTICULO 1C450».

2) Tras el artículo 1C354, se incluirá el nuevo artículo siguiente:

«1C450 Sustancias químicas tóxicas y precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica:

N.B.: VEASE TAMBIEN EL ARTICULO 1C350, EL SUBARTICULO 1C351.D) Y LA RELACION DE MATERIAL DE DEFENSA. a. Sustancias químicas tóxicas, según se indica:

1. Amitona: fosforotiolato de 0,0-dietil 5-[-2(dietilamino) etilo] (78-53-5) y sales alquídicas o protonadas correspondientes;

2. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (382-21-8);

3. Véase la Relación de material de defensa en lo que respecta a BZ: Benzilato de quinuclidinilo (6581-06-2);

4. Fosgeno: oxicloruro de carbono (75-44-5);

5. Cloruro de cianógeno (506-77-4);

6. Cianuro de hidrógeno (74-90-8);

7. Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2); b. Precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica:

1. Sustancias químicas distintas de las especificadas en la Relación de material de defensa o en el artículo 1C350, que contengan un átomo de

fósforo en enlace con un grupo (normal o iso) metilo, etilo o propilo, pero que no contengan otros átomos de carbono; excepto:

Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo 5-fenilo (944-22-9);

2. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos;

3. Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isorpropil)-fosforamidatos, distintos del N,N-dimetilfosforamidato de dietilo incluido en el artículo 1C350;

4. Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo o del hidrocloruro de N,N-diisorpropil-(beta)aminoetilo cloruro incluido en el artículo 1C350;

5. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-oles y sales protonadas correspondientes, distintos del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol incluido en el artículo 1C350; excepto: a. N,N-dimetilaminoetanol (108-01-0) y sales protonadas correspondientes; b. N,N-dietilaminoetanol (100-37-8) y sales protonadas correspondientes;

6. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles y sales protonadas correspondientes, distintos del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol incluido en el artículo 1C350;

7. Etildietanolamina (139-87-7);

8. Metildietanolamina ( 105-59-9).».

ANEXO II

El Anexo IV de la Decisión 96/613/PESC se modificará como sigue:

Al final del Anexo IV, se incluirá lo siguiente:

«CONVENCION SOBRE ARMAS QUIMICAS

1C351.d.4 Ricina

1C351.d.5 Saxitoxina».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/01/1997
  • Fecha de publicación: 04/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1997
  • Aplicable desde El 29 de abril de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos químicos

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